Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

La interpretación sistemática de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conduce a la conclusión de que la nulidad de la votación recibida en casillas, por las causales previstas en el artículo 180 de dicho ordenamiento, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para ese efecto, los partidos políticos inconformes, en términos del artículo 194, fracción I del mismo código, cuentan con un plazo de tres días siguientes al de la conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne; si no se presenta oportunamente, el derecho se extingue por caducidad y posteriormente sólo se pueden combatir las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta del cómputo estatal de la elección, pero no la nulidad de la votación recibida en casillas. Es decir, que el sistema legal del Estado no permite hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino que sólo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal. En este aspecto la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-218/2003. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Valdez Perales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-473/2003. Partido Acción Nacional. 11 de noviembre de 2003. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Notas: El contenido de los artículos 180, 191, fracción I y el 194, fracción I, Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los diversos 200, 211, fracción I, y 214, fracción I, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 321 y 322.