Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional vs. Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional vs. Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.
Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2001. Familia en Movimiento, Agrupación Política Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución vigente; asimismo, el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 109, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.