Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES).

El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5o. y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que la Constitución local exige a quien aspira al cargo de regidor, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen. En efecto, por un lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los trabajadores diversos derechos, como son: el de un salario digno, estabilidad en el empleo, horario de trabajo y jubilación. Estos derechos se encuentran protegidos inclusive jurisdiccionalmente, de tal forma que, cualquier acto que lesione tales derechos puede ser impugnado legalmente para exigir su cumplimiento. La propia Constitución General de la República y, en el caso, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establecen requisitos para ocupar cargos de elección popular. Entre otros requisitos la Constitución local prevé el consistente en separarse del empleo, cargo o comisión que el aspirante desempeñe en alguno de los tres niveles de gobierno: federal, estatal o municipal, noventa días antes de la elección. Así, quien voluntariamente acepte ser postulado por un partido al cargo de regidor, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma. Este último requisito no constituye una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral: estabilidad en el empleo, antigüedad, jubilación, etcétera, pero, quien desee aspirar al cargo de regidor, debe cumplir con los requisitos, que para esos efectos establece la ley, entre otros, el de separarse de su cargo con la anticipación establecida en la norma. Se trata pues, de dos regímenes jurídicos diversos, uno regula los derechos de los trabajadores, y otro establece un requisito para ocupar un cargo de elección popular. El primero tiene como fin la protección de los derechos de los trabajadores, el segundo tutela la asunción a un cargo de elección popular, lo cual tiene su sustento en razones especiales de interés público. Al ser dos regímenes diversos, con fines distintos y quedar a elección del sujeto el someterse a uno o permanecer en otro, queda claro que no existe la posibilidad de contravención entre estos dos supuestos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-118/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 93 y 94.