Asociación denominada Alianza del Sureste vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Asociación denominada Alianza del Sureste vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
De la interpretación de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán se desprende que el plazo para interponer el recurso de apelación es en días hábiles. Lo anterior se puede concluir si se atiende a que en el precepto 332 antes citado no se precisa si los tres días, en los cuales debe ser interpuesto el recurso de apelación, deben ser hábiles o incluir a los inhábiles, pero esa incógnita se despeja recurriendo a lo que ordinariamente ocurre en la normatividad que otorga un plazo para hacer valer un medio de defensa. Esta regla general consiste en que los plazos se componen de días hábiles exclusivamente, porque el propósito de su otorgamiento es que el interesado disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar adecuadamente su defensa, de modo que pueda aprovechar óptimamente cada uno de los días de que se compone el plazo, ya que debe atenderse al criterio de que en caso de duda, la interpretación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de una garantía fundamental, como el acceso efectivo a la justicia, debe optarse por la que optimice ese derecho y no por la que lo limite. Lo anterior se robustece si se acude a lo preceptuado en el artículo 138 el cual establece que: cada consejo determinará su horario de labores, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles. El problema del anterior precepto radica en dilucidar qué se debe entender, dentro de su contexto, por la expresión materia electoral, es decir, si se está empleando en un sentido formal, para referirse a todas las actividades de las autoridades electorales, o en sentido material, caso en el cual se referiría exclusivamente a las actividades de las autoridades electorales desarrolladas durante un proceso electoral. Si se adopta el primero, conduce a concluir que los trescientos sesenta y cinco días del año son hábiles para cualquier actividad, correspondan o no a un proceso electoral; en cambio la segunda acepción lleva a estimar que la disposición sólo comprende las del proceso electoral. En efecto, como se advierte, el precepto contiene un mandato claro y directo, en el sentido de facultar a los consejos electorales locales para fijar su horario de labores y sólo de manera secundaria e incidental, a modo de directriz para el ejercicio de esa facultad, establece que debe tomarse en cuenta que en materia electoral todos los días son hábiles, disposición a la cual no puede dársele el alcance de un imperativo, pues no goza de autonomía propia, al tratarse de un recordatorio para la autoridad electoral encaminado a evidenciar la existencia de etapas en las cuales todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 citado. Además, en caso de acoger una interpretación en sentido formal, ya no sería necesaria la existencia de otra disposición, en la cual se precisara que durante el proceso electoral, todos los días son hábiles, pues el artículo 138 ya contemplaría esa posibilidad al establecer como hábiles todos los días del año. En todo caso, el artículo 314 de la legislación electoral local dispone clara y directamente que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, precepto que interpretado a contrario sensu, significa que fuera del proceso electoral, no todos los días son hábiles. Interpretar la primera de las normas conforme al criterio formal resultaría una redundancia, pues daría lugar a una repetición en la que dos disposiciones con distintas palabras establecen la misma norma, en el sentido de que durante el proceso electoral todos los días son hábiles; en cambio, si se acoge el criterio material, ambas normas tendrían coherencia, pues el artículo 314 resultaría aplicable en sus términos en tanto que el 138 constituiría una directriz que los consejos electorales locales deben tomar en cuenta, para ejercer la facultad de fijar los horarios de sus actividades.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-600/2003. Asociación denominada Alianza del Sureste. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Iván Castillo Estrada.
Notas: El contenido de los artículos 138, 314 y 332 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con el 177 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, 20 y 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 351 y 352.