Partido del Trabajo vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Partido del Trabajo vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de que el legislador mexiquense adoptó, bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce, como base, la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura; exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobrerrepresentación que resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente. Lo anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogida expresa e indudablemente en el párrafo primero del artículo 265 del citado código, en relación con los partidos políticos que participaron en la elección en coalición total, consiste en considerar su votación como una unidad, para el efecto de hacer el cálculo de los diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, dado que en esa primera fase, sólo se lleva a cabo una operación preparatoria y previa al acto sustantivo de la asignación específica de escaños de representación proporcional, toda vez que si se divide la votación desde dicha fase inicial, en los términos del convenio de coalición, se propicia la deformación del sistema acogido, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados, y alimenta la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda penetrar el fraude a la ley, a través de conductas susceptibles de inducir a que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad pura, en la forma exigida por el legislador. De modo que en las elecciones de diputados en que hayan participado coaliciones totales, el dividendo para calcular el porcentaje de las curules por el principio de representación proporcional que corresponderán a todos los partidos políticos coaligados, debe estar constituido por la votación total que obtuvo la coalición, la que resulta inseparable para estos efectos, y verificar enseguida cuántos diputados de mayoría relativa obtuvieron con el porcentaje total de esa votación, a fin de restar a ese número los que correspondan a dicha votación en la Legislatura, y con esta operación, llegar al resultado de los escaños que deben asignarse, en general, a los partidos políticos coaligados, para seguir en lo demás la ejecución del convenio de coalición entre los suscriptores.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados. Partido del Trabajo. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo formuló voto aclaratorio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 420 y 421.