Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

De conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración, contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el requisito de procedencia sustancial de ese medio de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que “...por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección”, aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió también el legislador ordinario, ya que en el susodicho artículo 62 determinó que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran, ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que se encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto de procedencia en comento. Esto sucede si se promueven sendos juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes; ambos obtienen parcialmente en las respectivas sentencias; esto trae como consecuencia la recomposición del cómputo, con el resultado de no variar la fórmula ganadora, pero sí verse reducida la diferencia de votos; si el partido vencido interpone el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio promovido por el partido victorioso, y con la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 63 y 64.