Democracia Social, Partido Político Nacional y otro vs. Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

Democracia Social, Partido Político Nacional y otro vs. Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

La cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, en el supuesto de que por sí mismos hubiesen obtenido el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos, el treinta por ciento de la votación, sin que puedan participar de ella los partidos políticos unidos, ya sea por medio de coalición o por candidatura común. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que el valor fundamental tutelado por el Constituyente Permanente con la inclusión de la cláusula de gobernabilidad, es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, al minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular, ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando ésta no sea la absoluta en el órgano legislativo; por esto se consideró que con una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, evitándose los peligros antes referidos, al crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario, todo esto porque el legislador consideró que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto. En el caso de las coaliciones, la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación en los principios ideológicos de los partidos coaligados, toda vez que las coaliciones no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, de lo cual resulta que de considerar que se pueden ver beneficiados con la cláusula de gobernabilidad no existiría la garantía de que conformaran un gobierno homogéneo, por lo que válidamente se puede concluir que la expresión “al partido político que por sí mismo” utilizada en los preceptos analizados no puede ser aplicada a las coaliciones de partidos, pues considerar lo contrario atentaría contra el valor protegido por la norma. Lo anterior se robustece si se considera que en las iniciativas de reforma y en los debates parlamentarios suscitados en la diversas reformas mediante las cuales se introdujo la cláusula de gobernabilidad, prevaleció la idea que estaba destinada a un partido político y no a coaliciones o candidaturas comunes. La interpretación gramatical del precepto, es congruente con la posición adoptada, pues la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de “por sí solo”, esto es, hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo “partido político”, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida. No es óbice para llegar a la conclusión antes indicada, el hecho de que exista una aparente identidad de situaciones en la expresión “por sí mismo”, en alusión a un partido político, respecto a la asignación de la senaduría de primera minoría contenida en el artículo 56 constitucional, pues a pesar de que ambas disposiciones son de la misma jerarquía, se contienen en el mismo ordenamiento constitucional y son aplicables a la misma materia, en este caso la electoral; sin embargo, tienen finalidades distintas, se encuentran empleadas en contextos diferentes y obedecen a valores protegidos diferenciados, y solamente se trata de una coincidencia textual inserta en dos escenarios constitucionales y políticos totalmente diferentes, ya que en el caso de la tercera senaduría se trata de una derivación del principio de mayoría relativa, al otorgarse a la fuerza política que obtuvo el segundo lugar en la elección, tiene como propósito determinar la integración de la Cámara de Senadores, así como garantizar la conformación plural de un órgano deliberativo; en cambio, el supuesto de la cláusula de gobernabilidad, se encuentra inmerso dentro de un sistema genérico de representación proporcional, que tiene como finalidad determinar el funcionamiento de la Asamblea Legislativa y su propósito es que un partido político determinado alcance la mayoría absoluta en la cámara.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-311/2000 y acumulado. Democracia Social, Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Mayoría de 5 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. Engrose: Leonel Castillo González.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 43 y 44.