Cruzada Democrática Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Cruzada Democrática Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

CHEQUES. VALOR PROBATORIO DE LA PÓLIZA PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN.

De la interpretación de los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se puede desprender que la póliza de cheque no es suficiente para comprobar un gasto que realizó una agrupación política, ya que dichos documentos tienen la finalidad de ser una referencia contable de los cheques emitidos por la entidad, pero en manera alguna acreditan, para efectos de la revisión de los informes, la erogación o gasto en sí mismo. Lo anterior es así porque las agrupaciones políticas nacionales tienen dentro del procedimiento de revisión de sus informes la obligación de entregar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Para ello, la agrupación política tiene el deber de registrar contablemente los egresos y los mismos deben estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación, la persona a quien se efectuó el pago, debiendo reunir, dicha documentación comprobatoria, los requisitos que se exigen en las leyes fiscales. Por otro lado, según se prescribe en el artículo 7.3, in fine, del citado reglamento, las pólizas de los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria. En ese sentido, si la agrupación política sólo exhibe pólizas de cheques, sin la documentación comprobatoria del respectivo gasto, no puede estimarse que cumplió con su deber legal de entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora le requirió, porque, en todo caso, sólo acreditaría que se elaboró un cheque y que se llevó a cabo un registro contable respectivo, pero en manera alguna habría constancia de que se realizó la erogación, ya que para ello es necesario acreditar que una persona expidió, a nombre de la agrupación política, los documentos con lo requisitos fiscales que prueben la realización del gasto reportado.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2002. Cruzada Democrática Nacional. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Notas: El contenido de los artículos 7.1, 7.3 y 14.2, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los artículos 7.1, 7.3 y 13.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 35 y 36.