Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).

El artículo 245, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas contempla dos supuestos en que durante la sesión del cómputo municipal de una elección se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. El primero se actualiza imperativamente y obliga al consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Electoral no coincidan, o bien cuando no existan tales actas. El segundo se da cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la obligación para el Consejo Electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia. El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que las actas no representan confiablemente, ante su discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo. Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a su vulneración. Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-157/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

Notas: El contenido del artículo 245, fracciones I a IV, del Código Electoral de Zacatecas, interpretado en esta tesis, corresponde con el 222, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.