Jorge Luis Sosa Campos vs. Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Jorge Luis Sosa Campos vs. Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES).

De la interpretación del artículo 142, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con el artículo 465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el término incapacidad, para efectos de la sustitución en el registro de candidatos, debe aplicarse el correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la incapacidad legal se actualiza cuando alguna persona se encuentra perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos, o padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto le provoque, no pueda gobernarse y obligarse por sí misma o manifestar su voluntad por algún medio. Dicho de otra manera, no todos los casos de enfermedad o afectaciones de carácter físico generan un estado de incapacidad, sino sólo aquellas que puedan tener como consecuencia la falta o limitación del autogobierno individual, libre y responsable, independientemente de su calidad temporal, permanente, total o parcial, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son hechos notorios, que existan enfermedades crónicas o permanentes como la diabetes o la hipertensión arterial, entre otras, que pueden ser controladas de modo tal que la persona mantiene intacta su inteligencia y su capacidad de autogobernarse libre y responsablemente; por el contrario, existen padecimientos temporales susceptibles de dar lugar a la pérdida de esas aptitudes de la persona, tales como un estado de coma, períodos de intoxicación alcohólica, etcétera. En consecuencia, para que se actualice la hipótesis de la incapacidad prevista en la legislación electoral de Oaxaca, para efectos de la sustitución de candidatos, debe atenderse primordialmente al estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-537/2004. Jorge Luis Sosa Campos. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Notas: El contenido del artículo 142, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 162, inciso b), del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 943 y 944.