Democracia Social, Partido Político Nacional. vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Democracia Social, Partido Político Nacional. vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

El proceso contencioso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para este tipo de procesos está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes. En este sentido, cuando el juzgador advierte que existe una causa insuperable que no permita continuar con el curso del procedimiento incoado ante él, como las reguladas en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo procedente es desechar el medio impugnativo intentado. Del mismo modo, si una vez admitido a trámite un medio ordinario de defensa, se actualiza alguno de los supuestos enunciados en el artículo 326 del ordenamiento citado, debe estimarse que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los cuales versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento. En este tenor, el artículo 287 del código electoral estatal establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre los que se encuentra, en la fracción VIII, el ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que se hagan valer. Asimismo, dicho numeral establece que las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga en su poder, por causas ajenas a su voluntad, debiendo en estos casos señalar el archivo o la autoridad en cuyo poder se encuentren, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso. Así, ni la disposición legal en cita, ni de ningún otro precepto contenido en el Código en comento, se desprende que por el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, y omitir el señalamiento del archivo o autoridad que tiene en su poder algunas probanzas, se actualice la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 325, fracción XII, pues resulta indudable que la supuesta causa de improcedencia no deriva de alguna disposición del ordenamiento electoral local, habida cuenta que la sanción que el legislador estatal dispuso para la omisión del requisito previsto en el artículo 287, fracción VIII, se constriñe a que, salvo las excepciones legales precisadas, no se admitan aquellas probanzas que no se acompañen a la demanda respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.