Alejandro Martínez Ramírez y otra vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Alejandro Martínez Ramírez y otra vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

En los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal y 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reconoce a los ciudadanos, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que reúnan las calidades exigidas por la ley, lo cual implica que este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones con base en criterios proporcionales y razonables. En el orden jurídico del Estado de Oaxaca, se prevé una restricción de temporalidad, al fijar un plazo en el que, los funcionarios públicos que se inscriban para contender como candidatos a diputados locales, deben separarse del empleo que en ese momento desempeñen. Por un lado, el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución de ese Estado, señala que la separación debe ser de noventa días anteriores a la fecha de la elección, mientras que el artículo 79, fracción II, del Código Electoral local, determina el plazo de setenta días para tal efecto; ambos preceptos tienen como finalidad preservar el principio de equidad en la contienda. En este contexto, de la interpretación funcional y sistemática de los preceptos legales antes invocados y atendiendo a que las normas relativas al ejercicio de derechos humanos deben observarse en el sentido más favorable para su titular, lo que se traduce en el principio pro-homine contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que la temporalidad con que se deben separar los servidores públicos que se ubiquen en el supuesto de esta restricción, es la señalada en el artículo 79, fracción II, del código citado, en tanto que dispone una restricción menor al ejercicio del derecho de ser votado, sin trastocar la finalidad perseguida con el requisito de la temporalidad establecida en ambos ordenamientos jurídicos, dado que tiende a evitar la inequidad con los restantes contendientes, en beneficio de la protección del derecho fundamental del voto.

Quinta Época:

Recursos de reconsideración. SUP-REC-49/2013 y acumulado.—Recurrentes: Alejandro Martínez Ramírez y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—26 de junio de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 115 y 116.