Juan Hernández Rivas vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Juan Hernández Rivas vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES.

De acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos del partido político nacional Convergencia, la falta de respuesta, por escrito, del comité ejecutivo nacional a una solicitud de autorización para celebrar una asamblea o convención local, o la omisión de emitirla oportunamente, conduce a la presunción de una afirmativa ficta, pues la atribución para convocarlas corresponde tanto a los comités directivos estatales como al nacional, de esta suerte, cuando el primero de dichos órganos partidarios ejerce en forma primigenia la facultad de convocar, al segundo sólo le resta realizar una mera función de verificador de la regularidad de esas convocatorias, pero actuando con prontitud y diligencia a fin de evitar al máximo posible la alteración de la agenda, tiempo, modo y lugar pretendida por el órgano convocante, y si no lo hace así o no lo hace oportunamente, en aras de salvaguardar la posición del órgano convocante se justifica presumir otorgada la autorización, con base en que lo ordinario es la observancia de la normativa por los órganos locales. No obstante, si a pesar de la afirmativa ficta, la convocatoria adolece de vicios antiestatutarios, el comité nacional está en aptitud de ocurrir a los medios de impugnación internos, y en su caso externos, para lograr la regularidad, asumiendo la carga de la prueba. En todo caso, la solicitud de autorización debe presentarse con la anticipación suficiente para dar la posibilidad de una respuesta oportuna, para lo cual se estima un mínimo de tres días anteriores a la fecha de la pretendida asamblea, para analizar la documentación correspondiente y adoptar la determinación correspondiente por el órgano partidista nacional, sin vulneración de los plazos respectivos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El artículo 35 de los Estatutos del Partido Político Nacional Convergencia ha sido derogado, no obstante, el contenido de los demás preceptos sigue vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 331 y 332.