Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad además con la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que todo aquel que tenga un derecho incompatible con el que pretende el actor, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle oportunidad de que fije su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, esté en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, incluso tratándose de sujetos que no se encuentren vinculados ordinariamente a la jurisdicción electoral; ya que de aceptarse que únicamente las personas y organizaciones referidas —en forma enunciativa y no limitativa—, en el precepto ordinario invocado tienen el carácter de terceros interesados en los medios de impugnación electorales, se propiciaría que otras personas, órganos e instituciones que, teniendo interés legítimo en una causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pudieran ser privadas de determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, sin darles oportunidad de defensa como lo exige la Ley Suprema del país, ni ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni en alguna otra instancia, atendiendo a que sus resoluciones son definitivas e inatacables por imperativo del artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución federal.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. Auto plenario de 23 de abril de 2002. Unanimidad en el criterio. Magistrado Instructor: Leonel Castillo González.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 58.