Partido Alianza Social vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido Alianza Social vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional, dentro de ésta, la sustentada a base de principios jurídicos, así como del principio lógico de reducción al absurdo, tanto del artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables al registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, como de los artículos 59 apartados 1 y 4, 59-A, 60 apartado 4, 61, 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pone de manifiesto que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Lo anterior parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera, cuando el precepto reglamentario en cuestión refiere, en plural, que se propondrán sanciones para los partidos políticos que, conformando una coalición, cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados. Además, de ninguna de las disposiciones del citado código electoral se desprende una regla general en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones deberán ser tratadas como un solo partido político, por el contrario, en los aspectos concretos en que el legislador quiso darles ese tratamiento, lo estableció expresamente mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones previstas, como las que se refieren a la representación ante las autoridades electorales, las relacionadas con las prerrogativas sobre acceso a los medios de comunicación o las relativas a la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, patentizando así su voluntad de concebir a las coaliciones como un solo partido político únicamente en los casos en que concreta y limitativamente lo determinó, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón. Esto es congruente, además, con el principio surgido del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos. Una interpretación contraria a la anterior, traería como consecuencia la constante inobservancia del principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en forma individual, o que lo hiciera como parte de una coalición, toda vez que, en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que realmente le correspondiera; pero además, en este supuesto, no podrían tomarse en cuenta, para efectos de individualizar la sanción, las circunstancias propias o particulares de cada partido, como la reincidencia. Finalmente, de admitir la posibilidad de que se pudiera sancionar directamente a la coalición y no a los entes que la integraron, se desnaturalizaría el sistema sancionatorio previsto en la propia legislación electoral, porque aun cuando se tratara de faltas graves o sistemáticas, sólo se le podría sancionar con multa, pero no tendrían aplicación fáctica las sanciones que permiten afectar el financiamiento público o el registro de los partidos políticos, pues las coaliciones no gozan de esa prerrogativa ni cuentan con el referido registro, reduciéndose de esta manera el ámbito de actividad sancionatoria de la autoridad electoral.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes en el criterio: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

Notas: El contenido de los artículos 59, párrafos 1 y 4; 59-A; 60, párrafo 4; 61; 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en la presente tesis, corresponde con los artículos 79, párrafo 1; 81; 95; 96; 98; párrafo 2; 342 y 354 del Código vigente, asimismo, el artículo 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables al Registro de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, ahora corresponde con el 4.9 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 101 a 103.