Partido Acción Nacional vs. Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey

Partido Acción Nacional vs. Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey

FLAGRANCIA EN DELITOS ELECTORALES. NO AUTORIZA A QUE PARTICULARES O PARTIDOS POLÍTICOS SE ORGANICEN PARA REALIZAR DETENCIONES U OPERATIVOS DE PREVENCIÓN.

De la interpretación funcional de los artículos 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al conocimiento de que la previsión constitucional de la flagrancia, no autoriza a que un grupo de ciudadanos, de manera organizada y paralela a la autoridad, pueda llevar a cabo detenciones fuera del caso excepcional previsto en la Constitución federal. Lo anterior es así, en virtud de que una de las garantías del estado democrático de derecho, implica que las detenciones con motivo de la comisión de un delito o de una infracción administrativa, deben efectuarse por las autoridades estatales, en sus diversos niveles, a través de las corporaciones policiales y siempre en un marco de respeto a los derechos fundamentales del gobernado, sin embargo, excepcionalmente en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener a un sujeto poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Empero, esa excepción no implica ni permite que ciudadanos o partidos políticos realicen un operativo con la finalidad de prevenir posibles delitos electorales, ni mucho menos realizar detenciones a presuntos infractores. Tales conductas, de ser toleradas atentarían contra el estado de derecho, violentarían la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional, concerniente a la realización de justicia por propia mano, además de afectar los principios que norman el ejercicio de la seguridad pública, y se propiciaría que los derechos fundamentales de los individuos puedan ser vulnerados por esos grupos, ya que estos no se encuentran sujetos a los límites que la Constitución establece a las autoridades en el cumplimiento de dicha función, ni tienen la mínima capacitación para llevarla a cabo.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Luis de la Peza y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Javier Valdez Perales.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 590 y 591.