Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).

La interpretación funcional del artículo 55 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el sentido de que el legislador pretendió que se hagan plenamente vigentes los propósitos de las normas de supervisión del proceso electivo, lleva a concluir que, el monitoreo comprende la supervisión de todas aquellas transmisiones que se realicen a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y hasta el día de la jornada electoral, sin que exista razón jurídicamente válida para excluir de la verificación, los actos anticipados de precampaña, pues aun en el contexto de las actividades previas al procedimiento de selección interna de candidatos, si trascienden de tal forma, que no se limitan al ámbito intrapartidario ni a la postulación de candidaturas, sino que se identifican con las que se realizan propiamente en una campaña electoral, debe estimarse que está en riesgo la participación igualitaria y equitativa de los partidos políticos. Esto es así, pues en caso de que alguno o algunos de los institutos políticos o quienes aspiran a ser sus candidatos designados, iniciaran antes que los demás su campaña política, pudiera generar mayor oportunidad de difusión y promoción. Una interpretación en contrario, haría ineficaz lo dispuesto en el propio artículo 55, respecto a la salvaguarda del principio de equidad y transparencia en la contienda electoral, además de nugatorios los objetivos que se pretenden con el monitoreo en medios de comunicación, habida cuenta que al implementarse mecanismos de supervisión tendentes a garantizar la distribución equitativa de los espacios y tiempos en los medios de comunicación entre los contendientes en un proceso electoral, además de corresponder al reclamo social sobre la máxima transparencia en cuanto a la obtención y utilización de recursos por parte de los partidos políticos, el legislador privilegió concomitantemente, en beneficio de los organismos políticos que contienden, los principios de imparcialidad y neutralidad, traducidos en el derecho a tener las mismas oportunidades para conseguir la preferencia electoral de la ciudadanía que participa en la vida democrática del país.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-530/2006.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad Responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—25 de enero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Notas: El contenido del artículo 55 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpretado en esta tesis, corresponde con el artículo 80, párrafos tercero y cuarto, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 43 y 44.