Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo

Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se desprende que los ciudadanos que quieran ocupar el cargo de diputado en la entidad, deben cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano. Lo anterior, en virtud de que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la condición de que no sea desproporcional e irrazonable. Al respecto, la exigencia de que los candidatos registrados obtengan, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral, es proporcional y razonable, por las siguientes razones: a) dicho porcentaje se exige únicamente en el distrito electoral en el que se desee participar; b) los candidatos independientes manejan recursos públicos; c) el mínimo requerido va encaminado a la obtención del triunfo; y, d) la Constitución Federal no hace referencia a parámetro alguno para el registro de candidatos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 88 y 89.