Partido Revolucionario Institucional vs. LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León
Partido Revolucionario Institucional vs. LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL.
Los actos y resoluciones regidos por disposiciones de derecho público, vinculados siempre, en medida considerable, con los intereses generales de una comunidad, cuando se nulifican pueden dar lugar a diferentes situaciones, orientadas hacia la mayor tutela de esos intereses generales o, visto desde otro enfoque, a causarles el menor perjuicio posible, por lo cual, no necesariamente deben tener efectos retroactivos; cuando con esto puede resultar mayor el perjuicio que el beneficio perseguido con la regularización del acto o la función administrativa de que se trate, ni tampoco constituye un imperativo sine qua non que los efectos de la nulidad actúen inmediatamente cuando con éstos se produzca un gran daño o incertidumbre en la comunidad ciudadana, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando se deja sin efectos erga omnes un ordenamiento jurídico que resulta fundamental en el engranaje organizativo y de funcionamiento del Estado o en alguno de sus poderes u órganos, de tal modo que su falta desarticule y ponga en peligro el cumplimiento de los fines del Estado, o la tutela de los derechos fundamentales de los gobernados, o bien, que la anulación del acto materialmente administrativo, puede traer como consecuencia, la desintegración de un órgano del Estado, como un tribunal electoral, lo que produciría un vacío y una desatención a los derechos fundamentales al cerrar la jurisdicción ordinaria a los partidos políticos y gobernados, al abandonar a las partes que protege y a los procesos electorales temporalmente, independientemente de que exista una jurisdicción extraordinaria, la suspensión de la jurisdicción ordinaria mermaría considerablemente el derecho de acceso efectivo e inmediato a la justicia. En este sentido, el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución, prevé que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren sus fracciones I y II, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales de esta materia, y por otra parte, en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias, precisando que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos; también el artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución, recoge esos principios, cuando determina que en los medios de impugnación en materia electoral no procede la suspensión de los actos o resoluciones impugnados, con lo que se deja de manifiesto que surten sus efectos de inmediato, lo que se corrobora con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6 apartado 2. Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 93, apartado I, inciso b), de la ley en cita, especialmente, cuando advierta que los efectos de sus resoluciones estimatorias pueden producir un riesgo de la magnitud indicada para una comunidad, al generar la desarticulación de sus instituciones jurídicas, debe ponderar tal situación y fijar con precisión la forma en que han de producirse los efectos de su resolución, de tal manera que, al mismo tiempo que cumpla con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales objeto de impugnación, evite la producción de esos perjuicios al interés general.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 41, párrafo segundo, base VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.