Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco

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INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al órgano competente del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, el informe circunstanciado, mismo que deberá contener la firma del funcionario que lo rinde, entre otros requisitos. Del análisis gramatical del precepto citado, resulta incontrovertible que la intención del legislador fue que solamente un funcionario, y no todos los que conforman el órgano administrativo correspondiente, complementará el referido requisito. Además, de la interpretación sistemática de la norma mencionada y de los artículos 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109, párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17, párrafos 1 al 3, de la ley citada, se colige que, al ser el trámite una cuestión meramente administrativa, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete al Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Junta, según sea el caso, empero, en dicha tarea puede ser auxiliado por el Secretario del órgano administrativo correspondiente. Máxime que, al derogarse la facultad exclusiva de rendir el informe por parte del Secretario, mediante el Decreto que modificó, adicionó y derogó diversas disposiciones de varios ordenamientos jurídicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la lectura de la exposición de motivos y de los respectivos dictámenes, no se advierte que la referida supresión hubiera sido con el objeto de otorgarle la atribución a otro funcionario u órgano, sino que, por el contrario, existiera flexibilidad, con el fin de hacer ágiles y expeditos los trámites derivados de la presentación de un medio de impugnación, para que fuera el Presidente o Secretario del órgano administrativo correspondiente el encargado de rendir el informe circunstanciado y, consecuentemente, signado por cualquiera de ellos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 47 y 48.