Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima

Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima

LÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 301, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima, por una parte, y la establecida en el diverso 302, fracción I, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, en relación con los principios consagrados en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a la conclusión de que en ningún caso se pueden rebasar los límites de sobrerrepresentación establecidos en el artículo citado en primer término, a pesar de que el artículo 302, fracción I, segundo párrafo, del ordenamiento citado permite otorgar un diputado más después de cumplir los requisitos ahí referidos. En efecto, del análisis de los artículos en lo que importa, se destaca que en el artículo 301, párrafo cuarto del código electoral estatal, ningún partido político podrá tener una cantidad de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Por otro lado, el artículo 302, fracción I, segundo párrafo del ordenamiento citado establece que para la asignación de los diputados por representación proporcional cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal. De lo anterior se debe concluir que la aplicación de la norma citada en último término, al asignar una diputación adicional, eventualmente podría rebasar el tope establecido en el artículo 301, párrafo cuarto, del multicitado ordenamiento legal. Ante este conflicto de normas, si bien la Sala Superior asumió otro criterio, posteriormente resolvió que la norma establecida en el artículo 302, fracción I, segundo párrafo, conforme al principio de proporcionalidad, no tiene el alcance de ir más allá de las bases previstas por el legislador para el reparto de diputaciones plurinominales, entre ellas, el tope de sobrerrepresentación contenido en el artículo 301, párrafo cuarto, mencionado, por lo cual la primera norma no constituye excepción de la segunda, y se agregó que si el legislador hubiera querido establecerlo así, lo habría asentado expresamente, es decir, que en la configuración gramatical del enunciado que contiene la regla jurídica relativa a la sobrerrepresentación se hubieran utilizado expresiones tales como a excepción de, salvo, o alguna otra similar que denotara evidentemente la intención del legislador en el sentido de incorporar una excepción. El cambio se debió a que la nueva solución se acerca más a los principios que rigen la norma que el anterior criterio, pues en ella se estima que en ningún caso debe rebasarse el límite de sobrerrepresentación establecido por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 301 del código electoral local, porque conduciría a una mayor desproporción a favor del partido mayoritario. Esta interpretación es más congruente con la exigencia del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, el cual ordena que los Congresos de los estados deben integrarse por los principios de representación proporcional y mayoría relativa, lo cual tiene como fin lograr que la votación recibida por los partidos políticos contendientes se refleje lo mejor posible en la integración de las legislaturas respectivas, pues cuando las reglas existentes parecen estar o están en conflicto con los principios que las justifican o con otros del sistema, se pueden utilizar éstos como directriz interpretativa, para ajustar las reglas. Ciertamente, en un sistema mixto, donde imperan los principios, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa, se llegan a incluir disposiciones de enlace entre ellos, encaminadas a que no se produzca un desequilibrio en la composición del órgano legislativo, de manera que alguna fuerza contendiente desnaturalice la mixtura en la práctica, al llevar a que predomine de manera excesiva el principio de mayoría relativa; entre estas reglas están, por ejemplo, la fijación de límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, especialmente al mayoritario o la implantación de mecanismos para garantizar que la distribución de las curules por ambos principios no resulte demasiado desproporcionada al porcentaje de votación de cada partido. En este sentido, al adoptarse la postura de que en ningún caso pueden rebasarse los límites de sobrerrepresentación, ni siquiera al aplicar la norma establecida para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a favor del partido mayoritario, se está más cerca o menos alejado del principio de mayor proporcionalidad, que constituye el ideal que se pretende alcanzar, razón por la cual las normas interpretadas deben entenderse en el sentido de que la asignación de diputados de representación proporcional, al partido mayoritario, invariablemente tienen como tope su porcentaje total de votación más 10 puntos, y que, aun cuando ésta exceda en por lo menos 2 puntos el mayor múltiplo de 4 contenido en ella, no podrá asignársele un diputado adicional por dicha fracción, porque eso implicaría rebasar incluso el margen de sobrerrepresentación previsto por el legislador consistente en 10 puntos más del porcentaje de votación, y traería como consecuencia el incumplimiento del principio de la mayor proporcionalidad posible, al incrementar aún más el margen de sobrerrepresentación del partido mayoritario y eso llevaría a garantizarle una representación en el Congreso, mayor al límite impuesto imperativamente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-398/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Notas: La presente tesis interrumpió el criterio contenido en la tesis S3EL 130/2002 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ESTABLECE DOS TOPES DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESTE PRINCIPIO, actualmente clasificada como no vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 684 a 687.