Joaquín Santiago y otros vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Joaquín Santiago y otros vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO.

De lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39, 40, 41 primer párrafo; 115, fracción I primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a), b) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafos 1 y 3; 2 párrafos 1 y 3; 3 y 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 párrafos 1 y 2; 5, 8 párrafos 1, 2 y 3, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 18, 20, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2 y 3 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, deriva el derecho a la libre determinación de los pueblos originarios, que implica la conservación de sus instituciones políticas como medio para participar en la vida política del Estado. En este sentido, las comunidades tienen la potestad de avalar libremente la votación realizada por una comunidad diversa perteneciente al mismo Municipio, como medio de elección de sus representantes, sin que ello implique una cesión o una renuncia del derecho de nombrar concejales, pues constituye una de las formas en que se manifiesta el ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-325/2014.—Actores: Joaquín Santiago y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.—2 de abril de 2014.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 68 y 69.