MORENA y otro vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

MORENA y otro vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL.

De lo establecido en los artículos 43, párrafo primero, inciso c), 77, párrafo 1, 79, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 80, párrafo 1, inciso d), fracción III, y 445, párrafo 1, incisos c), d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como de los artículos 9, párrafo 1, inciso c), fracciones II y III, 291, numeral 3, y 295, apartados 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que los partidos políticos están obligados a presentar informes de precampaña de ingresos y gastos que éste y el precandidato hayan realizado; que se deberá notificar por oficio al órgano partidista, los errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de dichos informes; y que el precandidato es responsable solidario del cumplimiento de dichos informes. En ese contexto, los partidos políticos a través del órgano correspondiente son el conducto idóneo para comunicar a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización de los informes de campaña, así como para solicitarles la presentación de documentos e informes relacionados con su capacidad económica. Ahora bien, cuando exista una situación excepcional y por la gravedad de la sanción impuesta al precandidato como es la negativa o pérdida del registro, la autoridad responsable debe notificarle personalmente la situación que está generando la imposición de la sanción; lo anterior, ya que aun cuando en el Reglamento de Fiscalización no se prevé que los errores y omisiones se notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación de la Unidad Técnica de Fiscalización de notificarlos personalmente, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta Época:

Recurso de apelación. Ver casos relacionados

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 92 y 93.