Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo quinto, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 27, apartado 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, permite considerar que las disposiciones contenidas en los dos últimos preceptos, se deben entender en el sentido de que, aun cuando en las fórmulas registradas que aparecen en la lista de representación proporcional, falte algún suplente, el partido político de que se trate cumple con el imperativo legal y, por tanto, tiene derecho a participar en la asignación. Lo anterior, porque la finalidad de la representación proporcional es la de considerar a las minorías en los congresos, lo que permite el pluralismo político en la integración del órgano legislativo y reflejar con mayor fidelidad la voluntad popular expresada en las urnas, mediante el establecimiento de un sistema que conceda a las minorías contar con representación en dicho órgano; de esta forma, el conjunto de reglas integrantes del sistema de representación proporcional debe analizarse acorde con esa finalidad y no sólo con el texto de cada una de ellas, como acontece en el sistema previsto en la legislación electoral de Zacatecas, pues sólo de esa manera se consigue entender la norma como una regla más del procedimiento de conversión de votos en escaños. Considerar que tal disposición debe tomar en cuenta una circunstancia extraña al procedimiento de asignación, como sería atender a la exigencia del registro de los dos integrantes de cada una de las fórmulas, desvirtuaría las bases que sustentan el sistema de representación proporcional e imposibilitaría la participación de la ciudadanía en la formación y ejercicio del poder público, al impedir que los sufragios recibidos por determinado instituto político sean tomados en cuenta en la conformación de la legislatura local, lo que conlleva a una interpretación restrictiva del derecho fundamental de votar del ciudadano, que no encuentra cabida en el sistema electoral, al establecer una consecuencia desproporcionada por no registrar al suplente de una de las fórmulas.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-187/2007.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—29 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 82 a 84.