Shuta Yoma, A.C. vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Shuta Yoma, A.C. vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2, 9, 35, fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 20, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se desprende la obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a la persona y que la calidad de indígena constituye una condición extraordinaria que debe ser tutelada y protegida. En ese contexto, cuando los integrantes de comunidades indígenas solicitan el registro de un partido político, las autoridades electorales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones relativas a los procedimientos de registro y constitución del mismo, de la manera más favorable, adoptando las medidas compensatorias y adecuadas para maximizar su derecho de asociación y participación política, con lo que se cumplen los objetivos de máxima inclusión y acceso al sistema democrático.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 35 y 36.