Partido MORENA vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Partido MORENA vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

ACTOS DISCRECIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SON OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO DE SU EJECUCIÓN DEPENDE LA OBSERVANCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo 191, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, entre otras atribuciones del Instituto Nacional Electoral, las de desarrollar, implementar y administrar el Sistema de Contabilidad en Línea de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, en función de su capacidad técnica y financiera, a partir de la discrecionalidad administrativa que le permite decidir si debe utilizarla y de qué manera en acatamiento a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad, eficacia y eficiencia. Los fines de la adopción de ese sistema consisten en alcanzar la consolidación de un modelo de contabilidad acorde con los principios de máxima publicidad y transparencia sobre cada operación de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos, relativa a sus ingresos y gastos de precampaña para su fiscalización. En consecuencia, aun y cuando el desarrollo, la implementación y administración del sistema referido implica el ejercicio de facultades administrativas discrecionales de la autoridad, la omisión o retardo en su funcionamiento son susceptibles de ser revisados por la autoridad jurisdiccional a través del control constitucional, porque la finalidad y alcances de ese sistema incide en el derecho a la información en su dimensión colectiva, y conforme al artículo 1º de la Ley Fundamental, el deber de los jueces de proteger los derechos humanos está orientado a garantizar que una asignatura que pueda tener trascendencia en la vulneración del derecho a la información no quede desprovista de tutela jurisdiccional.

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-21/2015.—Recurrente: Partido MORENA.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—25 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Armando Pamplona Hernández y Hugo Balderas Alfonseca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 55 y 56.