Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. LA DESIGNACIÓN DE SU PRESIDENTE CORRESPONDE A LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

La interpretación de los artículos 107, fracción VI; 111, fracción VI; 116, 118, fracción I; 119, 126, 128 y 129, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite concluir que los consejeros presidentes de los consejos distritales y municipales deben ser designados por la Junta Estatal Ejecutiva, y no por el Consejo Estatal Electoral. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la ley en cita establece dos clases de consejeros integrantes de los consejos electorales distritales y municipales: el consejero presidente, que en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital o municipal, según el caso, y los consejeros electorales. La literalidad de los artículos 107, 119 y 129 evidencia que la ley no faculta al Consejo Estatal Electoral para designar a las dos clases de consejeros, sino exclusivamente a la compuesta por los consejeros electorales, pues la ley no se refiere a todo el género de consejeros necesarios para integrar los susodichos consejos, por lo que en esta regla no queda incluida la designación del consejero presidente. En cambio, de los preceptos que regulan lo relativo a las juntas electorales distritales y municipales, se advierte que la Junta Estatal Ejecutiva, tiene facultad para nombrar a los miembros de las juntas electorales distritales y municipales, sin distinción de ninguna especie, y si como persona integrante de cada junta electoral distrital o municipal se encuentra el vocal ejecutivo (distrital o municipal), quien conforme a la ley debe presidir el consejo electoral distrital o municipal correlativo, es decir, debe ser a su vez el consejero presidente, se concluye que el consejero presidente de los referidos consejos debe ser nombrado por la Junta Estatal Ejecutiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-014/97. Partido de la Revolución Democrática. 6 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

Notas: El contenido de los artículos 107, fracción VI; 111, fracción VI; 116, 118, fracción I; 119, 126, 128 y 129, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpretados en esta presente tesis, corresponde con los artículos 137, 141, 146, 148, 149, 156, 158 y 159, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 110.