Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora
Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora
PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN).
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se refiere únicamente a los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso electoral, como son, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etc., y en modo alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales. Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, si se toman en consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado. Si se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que, cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 56.