Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL AFECTADO DEBE ACUDIR PREVIAMENTE ANTE EL RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, párrafo primero de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, se advierte que la réplica es un derecho que debe ser ejercido en los términos que disponga la ley y que la rectificación o respuesta que emita el agraviado, en ejercicio de ese derecho, debe ser publicada gratuitamente por el órgano de difusión que generó el perjuicio. En ese tenor, quien con motivo de una publicación considere afectados sus derechos, debe acudir previamente ante el responsable de la misma, para procurar, mediante la autocomposición, hacer efectivo el derecho de réplica a través de la aclaración correspondiente, pues sólo ante la negativa de otorgarlo por parte del responsable, procede la intervención de la autoridad administrativa electoral.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.