Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. LA UTILIZACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES EN LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO Y VÁLIDO PARA SU REVISIÓN.

Atendiendo al significado gramatical del término “revisión”, que proviene del verbo transitivo revisar, se colige que el mecanismo de participación de los partidos políticos nacionales en las tareas de actualización y verificación del padrón electoral que les confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe traducirse en todo caso en la utilización de procedimientos que no constituyan una mera apariencia o simulación formal de la revisión, sino que, por el contrario, lleven implícita la idoneidad y viabilidad del fin buscado, características que no se colman con la utilización de los listados nominales, que han sido entregados a dichos institutos políticos, en sus procedimientos internos de selección de candidatos como supuesto mecanismo revisor del padrón, puesto que no se trata de un estudio o verificación en su sentido material, sino que los listados nominales son utilizados como meros instrumentos de apoyo en tales procesos de selección interna, lo cual acontece, eventualmente, fuera de los plazos legalmente establecidos para efectuar la revisión y, además, haciendo público el contenido de tales listados, incumpliendo así con la confidencialidad de los datos consignados en ellas, dándolo a conocer a personas distintas a las que realizan la revisión. En efecto, una interpretación en sentido contrario de los artículos 135, párrafos 2 a 4, 136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2, 145, párrafos 1 a 3, 155, párrafo 1, 156, párrafos 1 y 4, 157, párrafo 3, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y 2, 161, párrafos 1, 2 y 4 y 156, párrafo 1, del Código electoral invocado, llevaría a sostener que los partidos políticos pueden revisar permanentemente el padrón electoral, aún en proceso electoral, pudiendo utilizar arbitrariamente cualquier mecanismo, sin que tengan la obligación de señalar hechos y casos concretos e individualizados, dejando de observar prohibiciones que la ley establece de manera expresa (plazos, confidencialidad en el manejo de la información, etcétera), lo cual, desde luego, resulta insostenible porque harían ineficaces diversas normas jurídicas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/99. Partido Revolucionario Institucional. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Notas: El contenido de los artículos 135, párrafos 2 a 4; 136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2; 145, párrafos 1 a 3; 155, párrafo 1, 156, 157, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y 2, 161, párrafos 1, 2 y 4, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 171, párrafos 2 a 4, 172, 173, párrafo 2, 179, párrafos 1 y 2, 181, párrafos 1 a 3, 191, párrafo 1, 192, 193, 194, párrafos 1, 2 y 4, 195, párrafos 1 y 2 y 197, párrafos 1 y 2, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 57 y 58.