Partido Acción Nacional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal

Partido Acción Nacional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal

RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

La interpretación sistemática del artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en su modalidad de interpretación conforme al artículo 60 constitucional y la interpretación funcional de las disposiciones rectoras del recurso de reconsideración, conducen al conocimiento de que el presupuesto para la procedencia de este recurso, consistente en que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, comprende los siguientes casos: A) Cuando un partido político promueve juicio de inconformidad, con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez o la asignación de la primera minoría a un candidato o a una fórmula de candidatos determinada, para que se le conceda a otro candidato o fórmula; en la sentencia de inconformidad se acoge dicha pretensión, y otro partido político, lo más probable el postulante del candidato que había obtenido la constancia mencionada, interpone el recurso de reconsideración. B) Cuando se dé la misma situación del inciso anterior en la inconformidad, pero que la Sala Regional dicte sentencia desestimatoria, y el promovente de la inconformidad interponga el recurso de reconsideración, para insistir en su pretensión. C) Que se promueva juicio de inconformidad con la pretensión de que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a un candidato individualmente, invocando como causa petendi, verbigracia, la inelegibilidad del ciudadano beneficiado con ella, o el error del consejo al haberle expedido a persona distinta al triunfador, a un candidato suplente como propietario, a un propietario como suplente, etc.; se acoja la pretensión, y otro partido recurra con la pretensión de que se confirme la constancia originalmente otorgada. D) Que en el mismo supuesto del inciso anterior, sea absolutorio el fallo, y el actor de la inconformidad haga valer la reconsideración para insistir en su pretensión. Ciertamente, la literalidad de la disposición que se interpreta, sólo resolvería con claridad una de las hipótesis que se indican en el inciso A) precedente, porque se refiere a la situación en que la sentencia de la Sala Regional es la que otorga la constancia de mayoría y validez o asigna la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que la recibió originalmente de la autoridad electoral, pero no se referiría a las demás hipótesis. Sin embargo, con apego al postulado del legislador racional, conducente a que todas las disposiciones legales y las partes de un ordenamiento surtan algún efecto jurídico útil para las finalidades perseguidas, en el enunciado jurídico que se interpreta, en relación con el contenido del artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de la hipótesis reflejada por la literalidad se encuentran las otras indicadas. Esto es así en virtud de que, si lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrece la posibilidad de una interpretación gramatical restringida y de una interpretación sistemática dentro del mismo ordenamiento, comprensiva de más supuestos, y ésta encuentra mayor conformidad que la primera, con la base constitucional comentada, resulta inconcuso que esta Sala Superior debe optar por la segunda.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/2003. Partido Acción Nacional. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Federico Valle Ochoa.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 849 a 851.