Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO.
De acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. El concepto “los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional”, contenido en dicho precepto, comprende no solamente a la persona física que signó el escrito que originó este último medio ordinario de impugnación como representante del impugnante, sino también las personas que sucedieron a la primera en la realización de los actos integrantes del proceso respectivo y que dentro de éste, les fue reconocida personería, como representantes del partido político impugnante. Esto es así, porque un medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo. Y, si bien es verdad que uno de los actos más importantes de ese proceso, es el que le da inicio, no menos cierto es que si posteriormente se produjeron otros actos que complementaron el emitido en un principio, no se puede negar que el conjunto de ellos sirvió para alcanzar el fin perseguido. De ahí que si la persona que sucedió al signante del escrito inicial realizó alguno de esos actos de la serie indispensable para el agotamiento del proceso, que culminó con el pronunciamiento de un fallo, aun cuando no haya sido quien suscribió ese escrito inicial, su participación aunada al reconocimiento de su personería por parte de la autoridad responsable, conduce a que quede comprendida dentro del concepto “los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional”, a que se refiere el artículo citado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/97. Partido Revolucionario Institucional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 55.