Héctor Álvarez Contreras vs. Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otra

Héctor Álvarez Contreras vs. Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otra

DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO).

De lo previsto en los artículos 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se deriva que la inviolabilidad legislativa, protege la libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y funciones que le correspondan al legislador. Ahora bien, los partidos políticos en su ámbito sancionador, se encuentran condicionados a regir su actuación conforme a los mandatos jurídicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y a las leyes, de manera que su normativa interna se encuentra condicionada a los límites previstos en esos ordenamientos jurídicos. Por ello, las sanciones que impongan deben estar encaminadas a proteger la organización y funcionamiento de la entidad de interés público, así como al cuidado de la imagen que guarda frente a la sociedad, en el entendido de que deben ser proporcionales, necesarias e idóneas y que deriven de ejercicios de ponderación en que se armonicen los derechos fundamentales, entre ellos los de naturaleza político-electoral y, en su caso, las normas tendentes a tutelar el adecuado funcionamiento de la estructura orgánica del Estado, por lo que no deben traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho, se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las urnas. Así, al interior de los partidos políticos, la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales, sin embargo, aquellas opiniones que se manifiesten por los diputados en el ejercicio del cargo público, se encuentran exentas de ese control, porque el ejercicio de la potestad sancionadora partidaria, en manera alguna, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ejerce el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los representantes de elección popular.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-14852/2011.—Actor: Héctor Álvarez Contreras.—Responsables: Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y otra.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 98, 99 y 100.