Eduardo Tarín Arzate y otros vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Eduardo Tarín Arzate y otros vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

IRRETROACTIVIDAD. NO SE VIOLA CON LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE CONDICIONA LA PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES, A CONTAR CON LA CALIDAD DE MILITANTES CON DETERMINADA ANTELACIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SIMILARES).

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, con la finalidad de que los actos se lleven a cabo dentro del ámbito de validez de la misma sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. En este contexto, para considerar que una ley se aplica retroactivamente en contravención a dicho mandato constitucional, se requiere de una norma anterior que reconozca un derecho, para que al contrastarla con la nueva disposición legal, se pueda establecer si afecta situaciones jurídicas concretas, desconoce derechos de las personas o los restringe indebidamente. En ese orden, en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), y párrafo tercero, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre de dos mil trece, se estableció el derecho de los militantes de dicho partido político de votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los órganos directivos, siempre que tuvieran doce meses de haberles sido reconocida la calidad de militantes, con lo cual se les otorgó el derecho de sufragio directo para la conformación de esos órganos a favor de la militancia. De este modo, la referida norma al condicionar el ejercicio de voto de los militantes del instituto político, al cumplimiento del término de doce meses de haber adquirido tal estatus, no conculca el principio de irretroactividad de quienes pertenecían al instituto político como adherentes, ya que el reconocimiento del derecho a votar en forma directa por los dirigentes es posterior a dicho carácter de adherentes que venían ostentando, y por ende, no se afectan situaciones o derechos preexistentes de la militancia con la aplicación de los estatutos reformados.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-833/2014.—Recurrentes: Eduardo Tarín Arzate y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—15 de abril de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-404/2014.—Actor: Samuel Enoc Banderas Dorantes.—Responsable: Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.—7 de mayo de 2014.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Esther Cruz Cruz y Héctor Santiago Contreras.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 89 y 90.