Ley Aduanera
› Título Tercero - Contribuciones, Cuotas Compensatorias y Demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior
› Capítulo II - Afectación de Mercancías y Exenciones
› Sección Segunda - Exenciones
› Artículos 61 al 63
Última Reforma DOF 12-11-2021
No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
l. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.
Il. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.
IIl. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.
No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
El Reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.
IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.
V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.
VII. Los menajes de casa pertenecientes a residentes permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidos en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que el donante sea extranjero.
c) Que cuenten con autorización del Servicio de Administración Tributaria.
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase, ya sean armados o desarmados.
XI. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.
XIl. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 25 DE JUNIO DE 2018)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(INCISO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta fracción.
XV. Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría.
XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización del Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
XVII. Las autorizadas para ser donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012, 25 DE JUNIO DE 2018)
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012, 25 DE JUNIO DE 2018)
Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el Servicio de Administración Tributaria de inmediato lo hará del conocimiento de la dependencia competente, para que ésta resuelva respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de mercancías donadas para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, la autoridad competente deberá resolver respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a tres días. Transcurridos dichos plazos sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que la dependencia de que se trate resolvió positivamente y el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la importación de las mercancías.
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE ENERO DE 2002)
(REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)
Tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, señalados en la fracción XV, así como de las mercancías donadas señaladas en la fracción XVII, únicamente podrán ser introducidos al territorio nacional, siempre que cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE ENERO DE 2002)
(REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 62Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2002)
I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:
a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas.
b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.
c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.
II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida:
a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.
b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza.
También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
En los casos a que se refiere este inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 23 DE ENERO DE 2006)
Artículo 63Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.
Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.
Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizándose el citado impuesto conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan.