Ley de Ahorro y Crédito Popular

  • Artículo 46. Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua.

    26 Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales.

    La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-06-2005, 13-08-2009 (y reubicado)

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  • Artículo 46 Bis. Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente Ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.

    Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley.

    La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y de los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente Ley.

    Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta Ley.

    En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 1. Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

    Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:

    1. Los miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia y del comité de crédito o su equivalente, así como el comisario y los auditores externos de la Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural; 27 .

    2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.

      Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;

    3. Los funcionarios de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedades Financieras Comunitarias y a los Organismos de Integración Financiera Rural;

    4. Tratándose de Organismos de Integración Financiera Rural, las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de un Organismo de Integración Financiera Rural, de acuerdo al registro de socios más reciente;

    5. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

    6. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

    7. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.

    Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.

    No requerirán de la aprobación del consejo de administración, las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100 mil UDI, o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad Financiera Comunitaria y del Organismo de Integración Financiera Rural, el que sea menor, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

    La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural.

    Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.

    En ningún caso, las operaciones con personas relacionadas deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios y Clientes, según sea el caso.

    28 No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural otorgue a sus trabajadores. Asimismo, no se considerarán como operaciones con personas relacionadas, los préstamos o créditos que los Organismos de Integración Financiera Rural otorguen a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a las organizaciones económicas de productores cuyos socios, miembros o integrantes tengan cuando menos 50 personas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 2. La Secretaría podrá elaborar los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias, de las Federaciones y de los Organismos de Integración Financiera Rural, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley.

    Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural para facilitar a éstas el acceso a los referidos programas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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