Ley de Ahorro y Crédito Popular

Sección Primera - De las Sociedades Financieras Populares afiliadas
  • Artículo 81. Las Sociedades Financieras Populares podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar.

    La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas. Artículo reformado DOF 27-05-2005, 13-08-2009

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  • Artículo 82. Para efectos de lo señalado en el Artículo 81 anterior, la Sociedad Financiera Popular celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 83. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

    1. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la Sociedad Financiera Popular en la que se haya acordado la afiliación correspondiente;

    2. Contar con el dictamen favorable de la Federación, y 50 .

    3. Contar con la autorización de la Comisión, para operar como Sociedad Financiera Popular.

    La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 84. La Sociedad Financiera Popular podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 85. La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una Sociedad Financiera Popular cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el Artículo 58, fracción VI, de esta Ley, así como en los casos previstos en su reglamento interior. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 86. Para los efectos de los Artículos 84 y 85 de esta Ley, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del Artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

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