Ley de Ahorro y Crédito Popular

Capítulo V - De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación
  • Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes:

    1. La escisión;

    2. La fusión;

    3. La venta;

    4. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, y

    5. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 91. El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 75 y 78 de esta Ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 90 anterior, aquél 52 que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.

    La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 92. Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del Artículo 90 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del Artículo 105 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 106 de la presente Ley.

    Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.

    La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 93. Si la Sociedad Financiera Popular requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Comité de Protección al Ahorro, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares conforme al Artículo 92 anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

    1. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Financiera Popular a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

    2. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, y

    3. Una vez hechas las aportaciones por parte del Comité de Protección al Ahorro, este deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Comité de Protección al Ahorro haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

    Para efectos de lo anterior, el Comité de Protección al Ahorro publicará el aumento de capital que se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan.

    53 En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el Artículo 92 anterior, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el mismo. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 94. Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Financiera Popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los Artículos 105 y 112 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 95. Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes:

    1. Por el consentimiento de la asamblea de Socios;

    2. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Financiera Popular;

    3. Porque se le revoque la autorización para operar;

    4. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y

    5. Por resolución judicial. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 96. La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Financieras Populares, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

    1. El Comité de Protección al Ahorro, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Sociedad Financiera Popular se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro decida. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 37 de la presente Ley.

    2. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Financiera Popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.

    3. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.

    4. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

      Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes: 54 .

      1. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

      2. Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

      3. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

      4. No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.

      5. No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el Sistema Financiero Mexicano.

      6. No estar declarado quebrado ni concursado.

      7. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

    Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 97. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Financiera Popular, en los términos del Artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

    El Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, podrá solicitar al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro o a la Comisión proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular.

    Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas por la Sociedad Financiera Popular.

    Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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