Ley de Ahorro y Crédito Popular

  • Artículo 98. Las Sociedades Financieras Populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta Ley.

    55 El Fondo de Protección publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de Sociedades Financieras Populares que participen en dicho fondo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 99. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección.

    El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Clientes, en los términos y condiciones que esta Ley establece.

    La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 100. El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.

    El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 101. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:

    1. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;

    2. Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.

      Dichas cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.

      El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

    3. Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y

    4. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

    Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

    56 Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley.

    El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 101 Bis. Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007 Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

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