LEY DE AMNISTÍA
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LEY DE AMNISTÍA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2020
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 14-06-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA.
Artículo Único. Se expide la Ley de Amnistía.
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado
acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden
federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas,
por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes
supuestos:
I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal Federal,
cuando:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado
de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la
conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre
del producto del embarazo interrumpido;
c) Se impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción
del embarazo;
II. Por el delito de homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la
concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos previstos en la fracción I de
este artículo;
III. Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y
198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo
474 de la Ley General de Salud, cuando:
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a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad
por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o
cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina,
pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor
fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a
cometer el delito;
b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en
alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior;
c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta
en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el
artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución
o venta;
IV. Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que
durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido
garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su
lengua y cultura;
V. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad
de más de cuatro años, y
VI. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito
formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida
institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la
privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de
fuego.
Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida
o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes
hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de
fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves
del orden federal.
Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se
refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la
procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su
caso, la confirme, para lo cual:
I. Tratándose de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a
la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en
su caso, ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o
sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión
deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.
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El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la
aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún
supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.
Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores
de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.
La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados
a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación,
se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa
que resulten aplicables.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 4. Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que
se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud
correspondiente.
Artículo 5. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los
delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a
salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 6. En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes
beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.
Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez federal resuelva sobre el
otorgamiento de la amnistía.
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas,
procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad de los
datos personales.
Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni
procesadas por los mismos hechos.
La Secretaría de Gobernación coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las
personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 9. Por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podrá
otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este
ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones:
I. Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles
para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado Mexicano, y
II. Que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la
acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.
En los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente Ley.
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La amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y
las sanciones impuestas.
Artículo adicionado DOF 14-06-2024
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 3, párrafo tercero de
esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura Federal determinará los jueces federales
competentes que conocerán en materia de amnistía.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los
gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la
comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en
esta Ley.
Tercero. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el
ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto. La Comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará al Congreso de la Unión
un informe anual sobre las solicitudes de amnistía pendientes y resueltas, así como de los supuestos por
los cuales se han concedido.
Quinto. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso de la Unión
llevará a cabo un ejercicio de revisión de los delitos a que hace referencia esta Ley con la finalidad de
valorar la vigencia de sus elementos configurativos.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen.
Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Primo Dothé
Mata, Secretario.- Rúbricas."
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona un artículo 9 a la Ley de Amnistía, en materia de
otorgamiento de amnistía de manera directa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 9 a la Ley de Amnistía, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal podrá emitir los acuerdos que considere necesarios para la aplicación
de lo dispuesto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Vania Roxana
Ávila García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.