Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [PDF]
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México, siempre y cuando
se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
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III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de
México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se
violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los
poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de
acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.
A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, y en su defecto, los principios generales del derecho.
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Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
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Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas
por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para la persona promovente presentar su
escrito en forma impresa o electrónicamente.
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Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán
contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la
información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Órgano de
Administración Judicial.
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La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación
y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir
promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos
jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la
consulta de las partes.
El Órgano de Administración Judicial, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en
que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
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Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales serán las responsables de vigilar la
digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos,
resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso
de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al
expediente impreso. Los secretarios y las secretarias de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán
fe de que, tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción,
documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Órgano de Administración
Judicial, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y
el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
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No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de
esta Ley.
Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al
orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de las personas que ocupen sus
presidencias, o el Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica, podrán
solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio
de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de
manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos en situación de vulnerabilidad en los
términos de la ley.
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II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime
procedentes.
Recibida la solicitud, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La
resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al
Órgano de Administración Judicial.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace
referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión
reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud
de su especial situación frente al orden jurídico.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no
podrá invocar interés legítimo.
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El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha
afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las
mismas autoridades.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los
términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la
que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, las y los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de
esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
III. La persona tercera interesada, pudiendo tener tal carácter:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte de la persona quejosa cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona
extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al de la persona quejosa;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) La persona víctima del delito u ofendida, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
d) La persona indiciada o procesada cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por la o el Ministerio Público;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
e) La o el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el
acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
IV. La o el Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que
señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de
tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia.
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Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, la o el Ministerio Público Federal podrá interponer
los recursos que esta Ley señala, sólo cuando las personas quejosas hubieren impugnado la
constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona
quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier
persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por
conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 7o. La Federación, los Estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona
moral pública podrán solicitar amparo por conducto de las personas servidoras públicas o representantes
que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su
patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a
las partes.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 8o. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción
podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o
legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le
nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una
persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación
de persona diversa.
Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los
trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En todo caso podrán por medio de oficio acreditar personas delegadas que concurran a las audiencias
para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
La persona titular de la Presidencia de la República será representada en los términos que se señalen
en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en la propia Consejera o Consejero Jurídico o en las secretarias o los
secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas
y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades
administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el
mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y de la Ciudad de México, así como las
gobernadoras y los gobernadores y jefa o jefe de gobierno de éstos, instituciones de carácter federal o
local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las
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Constituciones de los Estados, titulares de las dependencias de la administración pública federal,
estatales o municipales, podrán ser sustituidos por las personas servidoras públicas a quienes las leyes y
los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de las personas titulares de
sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando la responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la
presente Ley, podrán comparecer por sí mismas, por conducto de un o una representante legal o por
conducto de un apoderado o apoderada.
Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Artículo 10. La representación de la persona quejosa y de la persona tercera interesada se acreditará
en juicio en los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine
la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Cuando se trate de la o el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del
artículo anterior.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre de la persona
quejosa o de la persona tercera interesada afirme tener reconocida su representación ante la autoridad
responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia
penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el o la
promovente tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 12. La persona quejosa y la tercera interesada podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos
que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos de la persona
autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en una o un tercero.
En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona
autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado o
licenciada en derecho o abogado o abogada, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas
solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal,
quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más personas quejosas con un interés
común, deberán designar entre ellas un o una representante, en su defecto, lo hará el órgano
jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Las
personas terceras interesadas podrán también nombrar representante común.
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Cuando dos o más personas quejosas reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser
titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero
con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales
distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial que determine la
concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación,
según corresponda. Recibida la solicitud, el Órgano de Administración Judicial, en atención al interés
social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que la
persona defensora manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad
ante quien se presente la demanda pedirá a la persona juzgadora o tribunal que conozca del asunto, que
le remita la certificación correspondiente.
Si la persona promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el
órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la
ratificación de la demanda a la persona agraviada dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con la
persona agraviada siempre en presencia de su defensor o defensora, ya sea de oficio o designado por
aquella, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se
tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en
el incidente de suspensión.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales, y la persona agraviada se encuentre imposibilitada para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados,
y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de la persona agraviada.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá a la persona agraviada para que dentro del término
de tres días ratifique la demanda de amparo. Si ésta la ratifica por sí o por medio de su representante se
tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las
providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la
comparecencia de la persona agraviada, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del o la Ministerio Público de la
Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento a la persona
Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar
de la persona quejosa, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas,
el juez o jueza tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la
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suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información
que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este
supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que
comparezca la persona agraviada, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de
ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la
desaparición de una persona.
Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Artículo 16. En caso de fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera interesada, siempre que lo
planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el o la representante
legal de la persona fallecida continuará el juicio en tanto interviene el o la representante de la sucesión.
Si la persona fallecida no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente
que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días
siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez o la jueza ordenará lo conducente según el caso de
que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera
interesada deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que
será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena
de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus
derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años,
contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los
grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la persona quejosa del acto o
resolución que reclame o a aquella en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedora del acto
reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a
partir del día de su entrada en vigor.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno
de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre
y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional
ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en
cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente
de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya
concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes, jefas y personas encargadas de las oficinas públicas de
comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para las personas interesadas,
los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones
y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y
a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá
hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de
partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la
Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas
cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al
en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las
realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en
donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos
la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca
o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción de la persona tercera interesada podrán
presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su
residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la
Firma Electrónica.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar
dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se
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notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará
inmediatamente después de dicha resolución.
La persona quejosa y la tercera interesada podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal
exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no
gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando la persona quejosa y la tercera interesada cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los
autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán
comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de
facultades en el uso de la misma.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 25. Las notificaciones a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el o
la titular de la Secretaría de Estado o de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, que deba
representarla en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace
referencia el artículo 9o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas
por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso
de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En forma personal:
a) A la persona quejosa privada de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que
conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor o defensora, representante legal
o persona designada para oír notificaciones;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) La primera notificación a la persona tercera interesada y al o la particular señalada como
autoridad responsable;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de
la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
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k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un o una
particular señalada como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la
fracción I del presente artículo;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercera interesada, y
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) Al o la Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan
obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir
notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario o actuaria buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su
identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de
expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso,
de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a
firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario o actuaria se
cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días
hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y
el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el
domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por
lista en una página electrónica, y
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) Si el actuario o actuaria encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su
llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la
puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano
jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página
electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la
notificación personal si lo estima pertinente.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario o actuaria asentará razón
circunstanciada en el expediente;
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
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II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que
resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos
del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, los que podrán ser enviados y
recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se
señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes
notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la
solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional
que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice
en los términos de la fracción I de este artículo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales a la persona quejosa se efectuarán por lista.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) Tratándose de la primera notificación la persona tercera interesada y al o la particular
señalada como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que
estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la
autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre
que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el
último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa
de la persona quejosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares. En caso de que la persona quejosa no acredite haber entregado para su
publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su
disposición, se sobreseerá el amparo.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se
ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para
la persona quejosa.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
Cuando deba notificarse a la persona interesada la providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un
empleado o empleada hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario o actuaria hará del conocimiento de la
persona encargada de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá
por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se
tendrá por hecha;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
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II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por
correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del
órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la
notificación se haga por medio del actuario o actuaria, y
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la
notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de
cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades
responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y
II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del
órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder
Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día
siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre de la persona quejosa;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario o actuaria asentará en el expediente la razón respectiva.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el
carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio,
la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el
artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización
de la Firma Electrónica.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se
encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al
sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a
que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir
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de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que
corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad
responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del
actuario o la actuaria, quien, además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones
anteriores.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren
que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la
ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información
electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los
plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I,
inciso b) de esta Ley;
II. Las personas quejosas o terceras interesadas que cuenten con Firma Electrónica están
obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y
obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo
máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de
las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de
veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos
señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las
notificaciones se hagan por conducto del actuario o actuaria, quien, además, hará constar en el
expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo
imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las
partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que
corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el
sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los
plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el
sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá
señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo
correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del
sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento,
así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
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I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter
de terceras interesadas, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no
se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un
día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de
la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellas personas
usuarias que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando
llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la
constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el
actuario o actuaria la razón correspondiente, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la
cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra,
hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de
notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial
correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las
disposiciones precedentes.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales colegiados de apelación;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y de la Ciudad de México,
en los casos previstos por esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo
directo.
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La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado
el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo,
es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba
tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede
tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose
en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación son competentes para
conocer del juicio de amparo indirecto.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto
promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del
mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto
reclamado.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 37. Es jueza o juez competente la o el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se
reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno
de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez o jueza de distrito ante el o la que se
presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez o jueza de distrito en
cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los
actos de un juez o jueza de distrito, otro u otra del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo
hubiera, el más cercano o cercana dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la
justicia federal, no podrá conocer el juez o jueza de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto
en que se haya originado el acto reclamado.
En este caso, conocerá otro u otra del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera,
el más cercano o cercana dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 40. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer, de manera oficiosa
o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para
conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando
por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud
de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el Pleno acordará si procede
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solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del
procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la
solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro o ministra que corresponda, para que dentro
del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad,
y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno dentro de los tres
días siguientes.
Si el Pleno decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario,
devolverá los autos al tribunal de origen.
Artículo reformado DOF 20-05-2021, 07-06-2021, 13-03-2025
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento
con excepción del incidente de suspensión.
Artículo 43. Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-03-2025
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta
contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará
insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un tribunal colegiado de
circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse
en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que
estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que
pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano
designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del
territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un
asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser
competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento.
Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el
procedimiento y remitirá los autos a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, quien lo turnará a la ministra o ministro ponente que corresponda, para que aquella
resuelva lo que proceda dentro del plazo de ocho días.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de
competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos
al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
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Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días
siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante
un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo
directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal
colegiado de circuito que corresponda.
La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia.
En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco
días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso,
provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el
informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado
o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse
entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad
responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente
conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el
efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su
caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal
colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la
jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto
reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su
resolución a la persona requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la
demanda a la persona requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si
insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución a la persona
requerida y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la
cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá
los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso a la persona requerida para
que exponga lo que estime pertinente.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo
tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el o la requirente, quien remitirá
los autos y dará aviso a la persona requerida para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que
se dispone en el artículo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
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Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y
resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a
las o los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente
para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación ante el cual se
hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio
diverso promovido por la misma quejosa o quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto
reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a
dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su
caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo
asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la
competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante la jueza
o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación que haya resultado competente y se deberá
sobreseer en el otro juicio.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que una jueza o un juez de distrito o tribunal
colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá
ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de
las constancias conducentes.
La presidenta o el presidente del tribunal colegiado pedirá informe a la jueza o juez de distrito o
tribunal colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados y magistradas de circuito, los jueces y juezas de distrito, así como las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes
causas de impedimento:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o abogadas o
representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la
colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del
segundo;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su
cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
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III. Si han sido abogados, abogadas, apoderados o apoderadas de alguna de las partes en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren
emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto
cuando se trate de la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional de amparo en
las resoluciones materia del recurso de reclamación;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
V. Si hubieren aconsejado como asesores o asesoras la resolución reclamada;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados,
abogadas o representantes, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos
objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo
anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando
aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El
que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su competencia;
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 13-03-2025
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De una de sus magistradas o magistrados;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
c) De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su circuito.
Inciso reformado DOF 07-06-2021
IV. Los tribunales colegiados de apelación:
a) De una de sus magistradas o magistrados;
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b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación.
Fracción con incisos adicionada DOF 07-06-2021
Artículo 55. Las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán
estar impedidos ante el tribunal pleno.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su
impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Las excusas se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando una de las ministras o ministros se manifieste impedido en asuntos del
conocimiento del Pleno, las ministras y ministros restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos
continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 57. Cuando uno o una de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal
colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los y las restantes resolverán lo conducente.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden
del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento
se seguirá tratándose de empate en tribunales colegiados de apelación.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado o magistrada, la resolución se hará
en términos del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al
tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más las magistradas o magistrados que resulten
impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 58. Cuando se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra u
otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto,
conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los
hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto
máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos
requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue
insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del
mínimo de la multa o exentar de su exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime
impedido, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará
informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su notificación.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
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Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se
señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se
ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa
de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto
a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras
en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen
nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos
dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección,
suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación
haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de
resolución promovido por la misma persona quejosa, contra las mismas autoridades y por el
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propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este
último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de
los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la persona quejosa, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo
desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de
que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio de
la persona quejosa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para la persona
interesada hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el
primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el
amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran
medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al
medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para
fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo
deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva
situación jurídica.
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Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará
que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda a la persona quejosa, una
vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el
juicio de amparo pendiente;
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las
cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por
virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos
que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de
la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos,
orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal de la persona quejosa,
siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
Inciso reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Inciso adicionado DOF 17-06-2016
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su
fundamento legal sea insuficiente para determinarla, la persona quejosa quedará en libertad de
interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa
legal propuesto por la persona quejosa que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto reclamado;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer la persona quejosa, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin
exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva,
ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser
suspendido de acuerdo con esta Ley.
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Párrafo reformado DOF 13-03-2025
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece
de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el
recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del
acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo
anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. La persona quejosa desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley
establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente a la persona
quejosa para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se
le tendrá por no desistida y se continuará el juicio.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar
de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el
desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse
en su beneficio;
II. La persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo
haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez
que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se
refiere el capítulo anterior.
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Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las
constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no
alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista a la persona
quejosa para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado,
ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse
cuando no exista duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de
oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten
ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se
reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se
funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés
convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano
jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el
procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se
recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la
resolución correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el
expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia
definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente
actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de
oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente
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si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin alteración
alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y
certificada de dicho expediente digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días,
aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En
caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
La persona juzgadora está facultada para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y
ley supletoria.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una
audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las
constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además
pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones
penales que ello implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las o los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún
caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito,
tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y
amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las
sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de
los asuntos que se resolverán.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Órgano de Administración Judicial reglamentarán
mediante acuerdos generales la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere
el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016. Reformado DOF 13-03-2025
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones
del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
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II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o
sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos
directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y
aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además
de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda,
niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia
con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los
posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin
alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en
consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto la persona quejosa podrá
ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
Adicionalmente, en materia penal, el juez o jueza de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento
en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal
acusatorio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las
actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo
dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos
de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a las personas ejidatarias o
comuneras, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o
individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus
derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de
los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los
conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
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I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá a la persona quejosa en el pleno
goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la
autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, la persona juzgadora deberá
determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o
particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la persona quejosa
en el goce del derecho.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan
providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos
que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa
conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos
inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se
reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica de la persona quejosa en el sentido de
sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por
vicios formales.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad de la persona quejosa, ésta se decretará bajo
las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que la persona
quejosa no evada la acción de la justicia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por
ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es
constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a
todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se
traducirán en la inaplicación únicamente respecto de la persona quejosa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación
deberán adoptarse para restablecer a la persona quejosa en el pleno goce del derecho violado.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región
correspondientes;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
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II. En favor de las personas menores de edad o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte
el orden y desarrollo de la familia;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. En materia penal:
a) En favor de la persona inculpada o sentenciada, y
Inciso reformado DOF 13-03-2025
b) En favor de la persona ofendida o víctima en los casos en que tenga el carácter de
persona quejosa o adherente;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de las personas ejidatarias y comuneras en particular, cuando el acto reclamado
afecte sus bienes o derechos agrarios.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias
y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor de la persona trabajadora, con independencia de que la relación
entre la persona empleadora y empleada esté regulada por el derecho laboral o por el derecho
administrativo;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra de la persona quejosa o del o la
particular recurrente una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar
los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en
lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales
resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la
ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias
cuando la suplencia derive de un beneficio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta
que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y
tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
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Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser
presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias
o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no
serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el
artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán
cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente
de esa misma forma.
Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal
colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del
Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por
conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los
recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.
Artículo adicionado DOF 07-06-2021
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse
los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión
definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse
los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin
poder comprender otras.
Fracción reformada DOF 07-06-2021
Reforma DOF 07-06-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la
revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
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Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de
revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado
normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, remitirá a los
tribunales colegiados de circuito los asuntos que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte
determine.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de
revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no
admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Se deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano
jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no
interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra
sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo
contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende
su emisión o promulgación.
Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la
potestad jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que
cause la resolución impugnada.
Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el o la recurrente
deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre
constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo
cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el o la recurrente
deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia
no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si
no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al o la recurrente por actos
restrictivos de la libertad, se trate de menores de edad o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de
núcleos de población ejidal o comunal o de personas ejidatarias o comuneras en lo individual, o quienes
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por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano
jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del
término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente,
remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere
presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original del
incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente
al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en
contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del interpuesto por la vía electrónica, se
enviará el expediente electrónico.
Artículo 91. La persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro
de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando se trate del recurso de revisión en amparo directo no procederá ningún medio de
impugnación en contra del auto que deseche el recurso.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la
revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro, ministra,
magistrado o magistrada que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de
noventa días.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas
siguientes:
I. Si quien recurre es la persona quejosa, examinará, en primer término, los agravios hechos valer
en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no
estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con
posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o la persona tercera interesada, examinará, en
primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si
son fundados se revocará la resolución recurrida;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la
actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador o la juzgadora de
origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
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IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el
procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al
resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es la persona quejosa, examinará los demás agravios; si estima que son
fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o la persona tercera interesada, examinará los
agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no
estudiados y concederá o negará el amparo, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad
responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el
sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta o
separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los
acuerdos generales del Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo
por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente
sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una
demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de persona tercera interesada;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia
definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada
la sentencia en la audiencia constitucional;
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f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que
se haya concedido a la persona quejosa la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado, y
Inciso reformado DOF 13-03-2025
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta,
rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos
legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue a la persona quejosa su libertad caucional o cuando las resoluciones que
dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguna de las personas
interesadas.
Inciso reformado DOF 13-03-2025
Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones
siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el
órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el o la recurrente
deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las
constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el
recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al o la recurrente
para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo
que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores de edad o incapaces o
de personas trabajadoras o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de personas
ejidatarias o comuneras en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional
expedirá las copias correspondientes.
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Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para
que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba
resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe
sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso
de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a
las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la
queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha
autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas
y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de
las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que
por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes,
con la interposición de la queja la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está
facultado para suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión, siempre que
a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de
resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el o la recurrente en
el acto de la audiencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin
necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso,
quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo
precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la
persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares
de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan
agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de
impugnación alguno.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
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Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de
diez días; la persona ponente será un ministro o ministra o magistrado o magistrada distinta a la persona
titular de su presidencia.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga a la persona
titular de la presidencia que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su
aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en
que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y de la Ciudad de México;
Inciso reformado DOF 13-03-2025
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa la persona
quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución, y
Inciso reformado DOF 13-03-2025
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b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o
reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica
para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que
hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa y trascendido al resultado de la resolución.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena
el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo
caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del
párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del o la Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de
procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
Fracción reformada DOF 14-07-2014, 13-03-2025
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento
de un asunto, y
Fracción reformada DOF 14-07-2014
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones
cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante
el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Fracción adicionada DOF 14-07-2014
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio de la persona quejosa y de la que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
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II. El nombre y domicilio de la persona tercera interesada, y si no los conoce, manifestarlo así bajo
protesta de decir verdad;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, la
persona quejosa deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley
encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, la persona quejosa deberá
señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos
por vicios propios;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las
garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá
precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada a la Ciudad de México que haya sido
invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho
artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la
facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará
para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre la persona quejosa.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios
electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.
Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente
de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será
necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se
promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del
orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de
edad o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de las
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personas ejidatarias o comuneras, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza
o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento
de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda
inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el
artículo 17 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este
artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva
demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o
en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito
de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda,
señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban
corregirse, cuando:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste
resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de
cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de
exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda;
señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días
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siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las
consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado a la
persona tercera interesada, y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia
constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de
la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
A la persona tercera interesada se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si
reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o
despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir
en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario o actuaria.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en
medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación a la persona quejosa del informe justificado y la de celebración de la
audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará
diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud de la persona quejosa o de la persona tercera
interesada.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico
del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden
de intervención de cada una de las partes.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en
cuenta si la persona quejosa estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo de la persona quejosa
acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos
humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la
improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su
caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio de la persona tercera
interesada, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan
ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios de la persona quejosa y de la tercera, en su caso, y la
forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales
aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias
certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las
partes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
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No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la
fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al
pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por la persona quejosa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar
en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe a la persona
quejosa, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables
así como a la persona tercera interesada y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en
ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 118. En los casos en que la quejosa o el quejoso impugne la aplicación por parte de la
autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia
decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los plenos regionales, el informe con
justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de
diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las
pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra
cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga
relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa
de la persona interesada.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior,
deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del
ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se
trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad
legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia
dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado
para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir
original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser
examinados los y las testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda
presentar; el cuestionario para los peritos o peritas o de los puntos sobre los que deba versar la
inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al
oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida
la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que
puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre
los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
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Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de una persona perita o de las
que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar
a una para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado,
designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación del auto admisorio de la prueba.
Las personas peritas no son recusables, pero la nombrada por el órgano jurisdiccional de amparo
deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el
artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas
tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren
solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al
órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la
solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se
le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano
jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los
medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al o la
Ministerio Público de la Federación.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las
partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso
en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez
días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad
del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se
estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de
tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio
del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la
residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en
cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de
constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su
orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se
dictará el fallo que corresponda.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La persona quejosa podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
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incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de
sus alegaciones, si lo solicitare.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando
la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el
informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el
referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la persona
quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o
puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite
previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir a la persona quejosa en el goce del derecho reclamado.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
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Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos
de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la
seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar
concedida por autoridad judicial.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la
Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos
en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de
activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de
amparo que, en su caso, se promueva.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de
juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de
la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el
auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén
dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores de edad o incapaces o se les pueda causar trastorno
emocional o psíquico;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de
ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas
relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el
caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de
esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación
o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en
protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
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XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso
de que la persona quejosa sea una tercera ajena al procedimiento, procederá la suspensión;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de
dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Reforma DOF 14-06-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Artículo 131. Cuando la persona quejosa que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el
órgano jurisdiccional la concederá cuando la persona quejosa acredite el daño inminente e irreparable a
su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir
derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido la persona quejosa antes de la presentación de la
demanda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, la persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia
favorable en el juicio de amparo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de la persona tercera interesada que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus
efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si la o el tercero otorga contragarantía
para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan a la persona quejosa, en el caso de que se le conceda el amparo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de
amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará
discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca la o el tercero conforme al artículo anterior deberá
también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado la persona quejosa, que comprenderá:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya
otorgado la garantía;
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II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su
registro, cuando la persona quejosa hubiere otorgado garantía hipotecaria, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente
la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía
del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su
otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del
contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del
crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por
alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará
efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento
en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, la persona quejosa no otorga
la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de
oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto
reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, la persona quejosa podrá exhibir la garantía,
con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 137. La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de
otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no
contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos
de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse
dentro del plazo de cinco días; y
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III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará
copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta
Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación
para la persona quejosa, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que
las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la
resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes
para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a las personas interesadas, hasta
donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la
afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, la persona
juzgadora, con vista a la persona quejosa por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión
provisional.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no
ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes
sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su
alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las
partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición
de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad,
por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la
que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de
resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo
anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección
judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba
testimonial.
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Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión
de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con
los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los
resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se
recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y
garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en
otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por la misma persona quejosa o por otra persona en su
nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará
sin materia el incidente de suspensión.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la
suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue
la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar
la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la
materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado
que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la persona
quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los
derechos de los menores de edad o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin
señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y
consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la persona quejosa.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la
suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los
efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en
ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.
Párrafo adicionado DOF 14-06-2024
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Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un
particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto
reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la
inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome
las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no
impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta
dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un
procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de
que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al
adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un
laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de
la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no
poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en
cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la
autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión;
pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria
correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o
revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras
no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que
el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de
suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en
poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el
duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y
contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional
que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga
fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se
procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que
pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo
dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
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Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del
acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o
podrá tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez o jueza de distrito y especialmente cuando se trate
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, el juez o jueza de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que
ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano
sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el
acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se
mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer
cumplir su resolución;
II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se
encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del
o la Ministerio Público a la persona quejosa y que rinda al juez o jueza de distrito el informe
previo, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez o jueza de distrito competente y
conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez
o jueza de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez o jueza de primera
instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez o jueza de primera instancia y no haya otro
en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda
de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el
mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano
jurisdiccional más próximo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la
suspensión tiene por efecto que no se ejecute y la persona interesada quede en el lugar donde se
encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad
personal.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado de la persona quejosa de un
centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute
o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que
aseguren que la persona quejosa no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación
de la libertad se ejecute en el domicilio de la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un
procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la
suspensión producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional
que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que
deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención de la persona quejosa efectuada por
autoridades administrativas distintas del o la Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito,
se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del o la Ministerio
Público.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención de la persona quejosa no tenga relación
con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesta en libertad.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal de la persona quejosa y se
encuentre a disposición del o la Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo,
salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro
del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia
organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el
órgano jurisdiccional correspondiente.
Cuando la persona quejosa se encuentre a disposición del o la Ministerio Público por haber sido
detenida en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.
En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el o la
Ministerio Público restrinja la libertad de la persona quejosa, la suspensión se concederá para el efecto
de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional,
la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a
su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el
procedimiento penal para los efectos de su continuación;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el
efecto de que la persona quejosa no sea detenida, bajo las medidas de aseguramiento que el
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órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia
y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la
autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Cuando la persona quejosa ya se encuentre materialmente detenida por orden de autoridad
competente y el o la Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez o jueza la
prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la
víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo
procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez o jueza del
proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la
fracción I de este artículo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si la persona quejosa incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del
procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un
procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 167. La libertad otorgada a la persona quejosa con motivo de una resolución suspensional
podrá ser revocada cuando ésta incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano
jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal
que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa
que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo
163 de esta Ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de
libertad de la persona quejosa o de ocultarla, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo
comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención
para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el
auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
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Sección Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa
en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la persona quejosa
trascendiendo al resultado del fallo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por
resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser
impugnadas por la víctima u persona ofendida del delito.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se
establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o
laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita
la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que
sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones
procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la
resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia
penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez o Jueza de control;
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de
lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables a la persona quejosa, para el único
efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de
revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de
revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y
fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán
hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las
haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su
caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad o
incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios o ejidatarias, comuneros o
comuneras, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un
juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada. Tampoco será exigible el
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
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requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a
la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de la persona
quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representada en el juicio de que se trate;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confesa a la persona quejosa, a su representante o apoderado o
apoderada;
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V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad
impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley
expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o jueza o se practiquen diligencias
judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con
trascendencia a las defensas de la persona quejosa, cuando:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del
acusador o acusadora particular si lo hubiere;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. No se le permita nombrar defensor o defensora, en la forma que determine la ley; cuando no
se le haga saber el nombre del o la adscrita al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si
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no tuviere quien la defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su
nombramiento al defensor o defensora designada; cuando se le impida comunicarse con él o
que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a
nombrar defensor o defensora, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí misma,
no se le nombre de oficio;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez o jueza, en los supuestos y
términos que establezca la ley;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IV. El juez o jueza no actúe con secretario o secretaria o con testigos de asistencia, o cuando se
practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma
ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia,
o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración
de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor o defensora o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se
utilice en su perjuicio;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a
derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que
afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las
demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del o la Agente del Ministerio Público a
quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez o jueza que deba fallar o la del
secretario o secretaria o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el
defensor o defensora;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo o la rea, si estuvo incomunicada antes de
otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra
coacción;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, la persona quejosa
fuere sentenciada por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo
difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos
hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el o
la Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del
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delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que la persona quejosa
hubiese sido oída en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se
practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba
intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública,
contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de
condiciones;
VI. No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración
de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor o defensora, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se
utilice en su perjuicio;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la
presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. La persona imputada no sea informada, desde el momento de su detención en su
comparecencia ante el o la Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos
que se le imputan y los derechos que le asisten;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
IX. No se le haga saber o se le niegue a la persona imputada extranjera, el derecho a recibir
asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional,
salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
X. No se reciban a la persona imputada los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca
o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de
pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca
su testimonio en los términos señalados por la ley;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XI. La persona imputada no sea juzgada en audiencia pública por un juez o jueza o tribunal, salvo
cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
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XII. No se faciliten a la persona imputada todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el procedimiento o se restrinja a la persona imputada y a la defensa el acceso a los
registros de investigación cuando la primera esté detenida o se pretenda recibirle declaración
o entrevistarla;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XIII. No se respete a la persona imputada el derecho de contar con una defensa adecuada por
abogado o abogada que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que
no quiera o no pueda hacerlo, el juez o jueza no le nombre un defensor o defensora pública, o
cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor o defensora; cuando
la persona imputada sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor o
defensora que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor o
defensora no comparezca a todos los actos del proceso;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XIV. En caso de que la persona imputada no hable o entienda suficientemente el idioma español o
sea sorda o muda y no se le proporcione la asistencia de un o una intérprete que le permita
acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no
se les proporcione un o una intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la
ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la persona víctima y ofendida en términos de la
legislación aplicable;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, la persona quejosa haya sido sentenciada por un
ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que
hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación
procedimental aplicable.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo
difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la
reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de
amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016
Artículo reestructurado DOF 17-06-2016 (se suprimen del artículo las anteriores fracciones I a XXII y se adicionan los Apartados A y B)
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva la persona quejosa
deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer
se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al
resultado del fallo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se
hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
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Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado
correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán
ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Sección Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio de la persona quejosa y de quien promueve en su nombre;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. El nombre y domicilio de la o el tercero interesado;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por
estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo
de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general,
debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado a la persona quejosa o aquélla en que
hubiese tenido conocimiento del mismo;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los
derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,
con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que
para su promoción establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten
todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga
dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.
Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al
tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la
persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la
persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que
corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral
tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así
como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias
o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
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en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía
electrónica.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la
demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación a la persona quejosa de la resolución
reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información
correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado a la o el tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír
notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio
de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia
certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución
reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo
de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de
intervención de cada una de las partes.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Sección Tercera
Substanciación
Artículo 179. La persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en
el plazo de tres días si admite la demanda, previene a la persona quejosa para su regularización, o la
desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los
requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, la persona titular de la presidencia del tribunal
colegiado de circuito señalará a la persona promovente un plazo que no excederá de cinco días, para
que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
Si la persona quejosa no cumple el requerimiento, la persona titular de la presidencia del tribunal
tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la
admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días
presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que
subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de
las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo
expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se
regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de
éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el o la adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a
fin de no quedar indefenso o indefensa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del o la
adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer
las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron
el resolutivo favorable a los intereses del o la adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto
decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan
cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el o la
adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores de edad,
incapaces, ejidatarios o ejidatarias, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o
de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para
emprender un juicio, y en materia penal tratándose de la persona imputada y de la ofendida o víctima.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que
a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia
favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra,
siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el
procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo
posible, la prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días
siguientes la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado turnará el expediente a la persona
magistrada ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los
noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los
tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de
los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres
días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano
jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
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De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a
petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá
de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia de la persona
secretaria quien dará fe, la persona magistrada ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; la
persona titular de la presidencia pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que
señalen las personas magistradas, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto
continuo, la persona titular de la presidencia hará la declaración que corresponda y la persona secretaria
publicará la lista en los estrados del tribunal.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el
magistrado o magistrada que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto
particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará
cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se
asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado o magistrada ponente aceptare las
adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos
de la discusión.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si el voto de la mayoría de los magistrados o magistradas fuera en sentido distinto al del proyecto,
uno de ellos o ellas redactará la sentencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos
constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el
secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria
conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados o
magistradas que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto de la magistrada o magistrado relator,
la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados o magistradas que integran aquél,
haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.
En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma
personal.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la
remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para
interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación
atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar
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fundados, redunden en el mayor beneficio para la persona quejosa. En todas las materias, se privilegiará
el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos
que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para la persona quejosa.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia de la persona quejosa, se le dará
preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la
solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la
suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal
respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar
tal subsistencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125,
128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola
presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta
comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que la persona quejosa
quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en
revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto,
o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la
ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se
impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el
expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso,
para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo
también ordenará notificar y requerir a la persona superior jerárquica de aquélla, en su caso, para que le
ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le
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impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las
mismas responsabilidades de la autoridad responsable. La persona titular de la Presidencia de la
República no podrá ser considerada autoridad responsable o superior jerárquica.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento
tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente
determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la persona quejosa, ordenará el
cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el
órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y
remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en
su caso, a su superiora o superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque
dejen el cargo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la
causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los
apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer
párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento
de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado
de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el
cumplimiento de la ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del
a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de
la autoridad responsable y, en su caso, del de su superiora o superior jerárquico, lo cual será notificado a
éstos.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el
tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos
anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto
de separación del cargo de las personas titulares de la autoridad responsable y su superiora o superior
jerárquico.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 194. Se entiende como superiora o superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de
conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a
actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última
por sí misma.
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La autoridad requerida como superiora jerárquica incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento
de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el
amparo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime
de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superiora o superior jerárquico, pero
se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que
ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la persona quejosa y, en su caso, a la o el tercero interesado, para
que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo
directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el
cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido
conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para
defender su interés.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de
amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está,
si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del
expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de
imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la
sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su
eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad
posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la
ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a
efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad
responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese
cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su
cargo a la persona titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez o jueza de distrito por el
delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto de la
superiora o superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así
como de los o las titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,
hayan incumplido la ejecutoria.
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Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los
autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los
nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra las o los anteriores titulares que
hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del
párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro
del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado
con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del
plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si
ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al
tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda,
siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si
actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la
brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a
separar de su cargo a la persona titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez o
jueza de distrito por el delito que corresponda.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto
repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria
correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo
definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general
de inconstitucionalidad.
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Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por la persona quejosa o, en su caso,
por la o el tercero interesado o la o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta
Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución
impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de
amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el
párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso
contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al que haya tenido conocimiento de la
afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del
cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la
ejecutoria misma.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en
cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad,
remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual
resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por
cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios a la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado
de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los
beneficios que pudiera obtener la persona quejosa, o
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso
restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de
amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta
Ley.
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En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no
al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para
cuantificar el pago de daños y perjuicios.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los
daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I,
inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona quejosa y la autoridad
responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio
se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del
convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades
responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea
de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o
negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que
se dicte en el juicio de amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de
apelación, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante la presidenta o el
presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente
señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la
autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del
informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para
que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha
cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe
o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su
resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que
rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a
las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la
Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
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CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, la o el afectado podrá denunciar dicho
acto:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. La denuncia se hará ante el juez o jueza de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el
acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse
en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez o jueza de distrito
que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su
caso, el que primero la haya recibido.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez o jueza de
distrito en cuya jurisdicción resida la o el denunciante.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El juez o jueza de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo
que a su derecho convenga.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el
sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que
disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no
se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva
cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir
dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por
el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria
general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional
haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si
éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o secretaria o actuario o actuaria para que le dé
cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez o jueza de distrito se
constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o jueza o persona servidora pública designada podrá salir
del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Órgano de Administración Judicial. En todo tiempo podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
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Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades
responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución
consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero
si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse a la persona quejosa por virtud de la
sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda
de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la
autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Las o los encargados de las prisiones,
darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 212. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no obtuviere el cumplimiento
material de una sentencia en la que concedió el amparo, dictará las órdenes que sean procedentes al
órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en
cuanto fueren aplicables.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo
deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por
el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por
contradicción.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación funcionando en Pleno.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y por los plenos regionales.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas,
con excepción de la propia Suprema Corte.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
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La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de
circuito.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Reforma DOF 13-03-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 07-06-2021)
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los
tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la
que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve
el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para
adoptar ese criterio.
De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:
I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos
relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;
III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema
jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;
IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano
jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y
V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional
que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el
criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por
contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que
contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las
sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.
Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún
caso deberán incluirse en la tesis.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 219. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales
colegiados de circuito deberán remitir las tesis a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se
distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia y
los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales
competentes estimen pertinentes.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
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Artículo 221. Se deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-06-2021
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por
mayoría de seis votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la
decisión no serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 223. Se deroga.
Artículo reformado DOF 07-06-2021. Derogado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Reiteración
Capítulo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito
cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en
contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no
serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO IV
Jurisprudencia por Contradicción de Criterios
Capítulo recorrido (antes Capítulo III) con denominación reformada DOF 07-06-2021
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes
sostenidos entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su
competencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
I. Derogada
Fracción derogada DOF 13-03-2025
II. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios
contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito
pertenecientes a distintas regiones, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales
colegiados de circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los
criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la
decisión se determinará por mayoría.
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La resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas
de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las
siguientes reglas:
I. Derogada
Fracción derogada DOF 13-03-2025
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos
regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado
criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados
del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los
asuntos que las motivaron, y
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas
ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados
tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de
apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021
CAPÍTULO V
Interrupción de la Jurisprudencia
Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 07-06-2021
Artículo 228. Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo,
para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el
cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.
Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos
antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas
establecidas para su formación.
Nota: Por Decreto DOF 07-06-2021 se derogó el entonces Capítulo V “Jurisprudencia por sustitución”. Se
suprime su referencia en virtud de que mediante el mismo Decreto DOF 07-06-2021 se recorrió el entonces Capítulo
IV para convertirse en el actual Capítulo V “Interrupción de la Jurisprudencia”.
Artículo 230. Se deroga.
Artículo derogado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo
indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, la persona titular de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la
norma en un plazo de quince días.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
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Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo
indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una
norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días
naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente
siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el
párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones
determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la
Constitución Local, según corresponda.
Artículo 233. Los plenos regionales, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el
procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o
jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del
párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la
Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su
publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo
mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y
a las personas asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes
medidas disciplinarias:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
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I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la
audiencia podrá continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar
auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo
su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o
municipales; y
III. Ordenar que se ponga a la persona infractora a disposición del o la Ministerio Público por la
probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta
respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad
infractora sea el o la Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento
de la o el Fiscal General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 13-03-2025
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del monto de Unidad de Medida
y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada, salvo las previstas en el
Capítulo III de este Título, las cuales se regirán por lo previsto en el artículo 270 de esta Ley. Podrán
aplicarse a la persona quejosa y a la persona tercera interesada, y en ambos supuestos, según el caso,
de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o apoderadas o
sus abogados o abogadas, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si la persona infractora fuera jornalera, obrera o trabajadora, la multa no podrá exceder de su jornal o
salario de un día.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando la persona quejosa
impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que
afirma, se le impondrá multa de setenta a seiscientos noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor o
defensora no lo demuestra, se le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo
conocimiento del fallecimiento de la persona quejosa o de la persona tercera interesada no lo comunique
al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si las personas jefas o
encargadas de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de
referencia, se les impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de
Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable
que no proporcione el domicilio de la persona tercera interesada se le impondrá multa de doscientos
treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se
niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y
cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si la persona encargada de la oficina
pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá una multa de doscientos
treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, a la persona servidora pública que de
mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá una multa de setenta a
seiscientos noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 248. Se impondrá multa de setenta a setecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quien para dar competencia a una jueza o un juez de distrito o magistradas o
magistrados del tribunal colegiado de apelación, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no
lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si la jueza o el juez de distrito o
tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios
de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de ciento quince a mil
ciento cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, salvo que se trate de los casos
mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que
existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el
procedimiento en cuestión, se impondrá multa de setenta a seiscientos noventa Unidades de Medida y
Actualización.
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Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna
causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de setenta a seiscientos noventa
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una
nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de setenta a seiscientos
noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, a la persona responsable de
la pérdida de constancias se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las
copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa
de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los
remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil
doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez o jueza de distrito desechare la
impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de setenta a seiscientos
noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se
solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la
suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos
noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de doscientos treinta
a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de
ciento quince a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 260. Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco
Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa
y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse
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a la representación que aduzca la persona promovente de la demanda en términos del artículo
11 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto
reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y
otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos
previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el
juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo
anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional
examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos
días:
I. A la persona quejosa, a su abogada o abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de
obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le
consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. A la persona quejosa o tercera interesada, a su abogada o abogado o a ambos, si en el juicio
de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de
amparo o en el incidente de suspensión:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de
que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
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III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier
otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o
contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar
cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263. Las personas juzgadoras de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y de la
Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, las personas titulares de las
presidencias de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, las personas magistradas de
circuito y las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los
juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el
Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 264. Al ministro o ministra, magistrado o magistrada o juez o jueza que dolosamente hubiere
negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años
de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días,
destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos,
al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos
no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales
mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días,
destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos
al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a
efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad a la persona quejosa en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables
de esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
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Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso
destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos
a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto;
y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general
de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la
autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y,
en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o
comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos
u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley
le exija su acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en
el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el
acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero
de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y
caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido.
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QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren
dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio
de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en
vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que
se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o
resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de
su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se
oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la
presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley
anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis
aprobadas conforme a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el
ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e
inmediato cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. Se deroga.
Artículo derogado DOF 17-06-2016
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace
referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la
utilización de la firma electrónica.
Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los
artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos
de Circuito.
Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
ARTÍCULO TERCERO. ……….
ARTÍCULO CUARTO. ……….
ARTÍCULO QUINTO. ……….
ARTÍCULO SEXTO. ……….
TRANSITORIO
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ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de abril de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al
artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
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de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las
concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de
concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.
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Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere
el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como
los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio
del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas
en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
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No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o
parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros
de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de
Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se
estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada
es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al
agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del
plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos
señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no
presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
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económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez
días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este
artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
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IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
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Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se
alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal
de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
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Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de
dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al
que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del
mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
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y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan
a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales
como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
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TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con
lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren
los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto
que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o
morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
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En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos
períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12, segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73,
segundo y tercer párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo párrafo; 124,
primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y quinto párrafos de la fracción I; 173;
182, tercer párrafo; 191; 227, fracciones I, II y III. Se adicionan un inciso d) a la fracción XVIII del artículo
61; un tercer párrafo al artículo 73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al
artículo 117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 128, recorriéndose
en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo 166 y un segundo párrafo a la fracción III del
artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
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Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Sexagésimo Quinto.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; el párrafo
cuarto del artículo 15; el párrafo primero del artículo 25; el párrafo primero y la fracción I del artículo 40;
las fracciones I, II y III del artículo 227, y la fracción III del artículo 237 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
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pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
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Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal
de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 33, fracción III; 35, párrafo primero; 36; 40, párrafo primero
y fracción I; 47; 48, párrafo primero; 49, párrafos primero y cuarto; 50; 54, fracción III, inciso c); 55,
párrafo segundo; 57, párrafos primero y segundo; 58; 79, fracción I; 81, fracción II; 102; 118; 192, párrafo
primero; 193, párrafo quinto; 203; 205, párrafos primero, segundo y cuarto; 207; 215; 216; 217, párrafos
primero, segundo y tercero; 218; 219; 220, párrafo segundo; la denominación del Capítulo II del Título
Cuarto; 222; 223; 224; la denominación del actual Capítulo III que pasa a ser Capítulo IV, del Título
Cuarto; 225; 226; 227; 228; 231, párrafo primero; 232, párrafo primero; 233; 234, párrafo primero; 248 y
249; se adicionan una fracción IV al artículo 54; un artículo 80 Bis; un párrafo segundo al artículo 91; un
párrafo tercero al artículo 104; un párrafo quinto al artículo 205, pasando el actual párrafo quinto a ser
párrafo sexto, un párrafo segundo al artículo 216, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo
tercero; un párrafo cuarto al artículo 217, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; los
párrafos segundo y cuarto al artículo 218; un Capítulo III al artículo 224, del Título Cuarto, recorriéndose
la numeración de los subsecuentes Capítulos hasta el Capítulo V; un párrafo segundo al artículo 228, y
se derogan el párrafo segundo del artículo 81; los artículos 85; 221; el actual Capítulo V, del Título Cuarto
y el artículo 230, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los
Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor
a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los
acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito,
entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y
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c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias
competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos
jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones
jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial
de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera
Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial,
previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la
Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales
administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos
inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
mantendrán su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente
Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el
artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán
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ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes
reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará
en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal
nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá
su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de
febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de
noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal
designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de
noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de
2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada
DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.
María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su
acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el
que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del
Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados
en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo
surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito
que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las
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Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17
de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los
Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro
Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU
ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS
CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se
expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial
de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de
Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil
veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal,
en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada
105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del
dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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DECRETO por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad
de normas generales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024
Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 148, y se deroga el último párrafo del
artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo 2025
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero, fracciones II y III; 2o., párrafo
segundo; 3o., párrafos segundo, cuarto, séptimo y octavo; 4o., párrafos primero, segundo, fracción I, y
tercero; 5o., fracción I, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, II, párrafo segundo, III, párrafo primero y
sus incisos b), c), d) y e), y IV y, último párrafo; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 18; 20,
párrafo segundo; 23; 24; 25, párrafo primero; 26; fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a), b) y c); 27,
párrafo primero, fracciones I, párrafos primero, incisos a), b) y c), y segundo, II, párrafo primero, III,
incisos a), b) y c) y, párrafo segundo; 28, fracciones I, y II, párrafo segundo; 29, párrafos primero, fracción
II, y segundo; 30, fracciones I, párrafos primero y quinto, y II; 31, fracciones I, párrafo primero, y II; 33,
fracción V; 37; 38; 39; 40; 46, párrafo primero; 48, párrafos segundo, tercero y cuarto; 51, párrafo primero
y sus fracciones I, III, IV, V y VII; 54, fracción III, inciso a) y b); 55, párrafo primero; 56, párrafo primero;
57, párrafos primero, tercero y cuarto; 60, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 61, fracciones III,
X, XII, XIV, párrafos segundo y tercero, XVII, párrafo segundo, XVIII, párrafos segundo, inciso b), y
tercero, XIX, y XX, párrafo primero; 63, fracciones I, párrafo primero, II, y III; 64, segundo párrafo; 71,
segundo párrafo; 73, párrafos primero, segundo y tercero; 75, párrafos segundo y cuarto; 77, párrafos
primero, fracción I, segundo, tercero y cuarto; 78, párrafos segundo y tercero; 79, fracciones II, III, inciso
a) y b), IV, párrafo primero, inciso b), V y VI; 83, párrafo segundo; 88, párrafos segundo, tercero y cuarto;
91, párrafo primero; 92; 93, fracciones I, párrafo primero, II, III, V y VI; 97, fracciones I, incisos d) y g), y II,
inciso d); 100, párrafos segundo y tercero; 102; 104, párrafo primero; 105; 106; 107, fracciones I, párrafos
primero, y segundo, inciso d), III, inciso a), IV, párrafo segundo, y VII, 108, fracciones I, II, III y VII; 109,
fracción IV; 110, párrafo segundo, 111, fracción II; 114, párrafo primero; 115, párrafo primero; 116,
párrafo segundo; 117, párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo; 119, párrafos segundo y quinto;
120; 121, párrafos primero y segundo; 124, párrafo segundo; 125; 127, fracción II; 128, párrafo primero,
fracción I; 129, fracciones VIII y XII; 131; 132, párrafos primero y segundo; 133, párrafo primero; 134,
párrafo primero y su fracción II; 135, párrafo segundo, fracción II; 136, párrafo segundo; 137; 139; 145;
147, párrafos segundo y tercero; 148, párrafo primero; 150; 152; 159, párrafos primero y sus fracciones II
y III, segundo y tercero; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166, párrafos primero, fracciones I y II, segundo y
tercero; 167; 168, párrafos primero y segundo, fracción II; 169; 170, fracciones I, párrafos primero,
segundo y quinto, y II; 171; 172, párrafo primero y sus fracciones II, IV y XI; 173, párrafo primero y sus
apartados A, fracciones I, II, III, IV, VI, X, XI y XIII y B, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII y
XVIII, párrafo primero; 174, párrafo primero; 175, fracciones I, II y V; 177; 178, fracciones I, párrafo
primero, y II; 179; 180; 181; 182, párrafos segundo, fracciones I y II, y tercero; 183; 185; 186, párrafo
primero; 187, párrafos primero y segundo; 188, párrafo segundo; 189; 190, párrafo segundo; 191; 192,
párrafos tercero y cuarto; 193, párrafos primero, sexto y séptimo; 194; 195; 196, párrafo primero; 198;
párrafos cuarto y quinto; 200, párrafo segundo; 202, párrafos primero y segundo; 204; 205, párrafos
primero, fracción I, y sexto; 209; 210, párrafo primero y su fracción I, párrafos primero, segundo, tercero y
cuarto; 211; 212; 216, párrafos primero y tercero; 219; 222; 225; 226, párrafos primero, fracción II, y
tercero; 231, párrafo primero; 232, párrafos primero y segundo; 236, párrafo primero; 237, fracción III;
238; 239; 240; 241; 242; 243; 244; 245; 246; 247; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 255; 256; 257; 258; 259;
260, párrafo primero y su fracción II; 261, fracciones I y II; 262, párrafo primero; 263; 264; 265, párrafo
primero; 266, párrafo primero y su fracción II, y 271, y se derogan los artículos 43; 54, la fracción II; 56, el
párrafo segundo; 217, el párrafo segundo; 223; 226, párrafo primero, la fracción I, y 227, la fracción I, de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el
Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
regirá por las reglas de votación contenidas en la Ley de Amparo vigente con anterioridad a la publicación
de este Decreto. Lo anterior, a efecto de que:
I. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean
tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean
necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
II. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean
tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean
necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
III. Para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación requerirá que ésta se apruebe por mayoría de cuando menos ocho
votos.
Tercero. Lo previsto en el transitorio anterior será aplicable en la resolución de todos los asuntos que
se encuentren admitidos o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente
Decreto, independientemente de la etapa en la que se encuentren dichos asuntos; así como para los que
se admitan con posterioridad, y previo a la toma de protesta referida en el artículo anterior.
Ciudad de México, a 19 de febrero de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José
Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de marzo de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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