Ley de Amparo
Artículo 66. - No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
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Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
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Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
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Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
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Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
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Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;
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Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
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Artículo 67. - Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.
Artículo 68. - El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:
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La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;
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La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y
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Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.
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Artículo 69. - Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. _Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.
Artículo 70. - El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.
En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.
Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
Artículo 71. - Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el ministro, magistrado o juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.
Artículo 72. - El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.