Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
› Título Primero - Reglas Generales
› Capítulo IX - Incidentes
› Sección Primera - Nulidad de Notificaciones

› Artículos 68 al 69

Última Reforma DOF 14-06-2024

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Artículo 68

Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.

Artículo 69

Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.