Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
› Título Primero - Reglas Generales
› Capítulo XI - Medios de Impugnación
› Sección Tercera - Recurso de Reclamación
› Artículos 104 al 106
Última Reforma DOF 13-03-2025
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 105El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; la persona ponente será un ministro o ministra o magistrado o magistrada distinta a la persona titular de su presidencia.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Artículo 106La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga a la persona titular de la presidencia que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)