Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
› Título Segundo - De los Procedimientos de Amparo
› Capítulo I - El Amparo Indirecto
› Sección Tercera - Suspensión del Acto Reclamado
› Segunda Parte - En Materia Penal

› Artículos 159 al 169

Última Reforma DOF 13-03-2025

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Artículo 159

En los lugares donde no resida juez o jueza de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez o jueza de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

  • I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;

  • II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del o la Ministerio Público a la persona quejosa y que rinda al juez o jueza de distrito el informe previo, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

  • III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez o jueza de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez o jueza de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez o jueza de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez o jueza de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 160

Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y la persona interesada quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 161

Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado de la persona quejosa de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 162

Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que la persona quejosa no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.

De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio de la persona quejosa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 163

Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 164

Cuando el acto reclamado consista en la detención de la persona quejosa efectuada por autoridades administrativas distintas del o la Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del o la Ministerio Público.

Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención de la persona quejosa no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesta en libertad.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 165

Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal de la persona quejosa y se encuentre a disposición del o la Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Cuando la persona quejosa se encuentre a disposición del o la Ministerio Público por haber sido detenida en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.

En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el o la Ministerio Público restrinja la libertad de la persona quejosa, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 166

Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

  • I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

  • II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que la persona quejosa no sea detenida, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Cuando la persona quejosa ya se encuentre materialmente detenida por orden de autoridad competente y el o la Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez o jueza la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez o jueza del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Si la persona quejosa incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 167

La libertad otorgada a la persona quejosa con motivo de una resolución suspensional podrá ser revocada cuando ésta incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Artículo 168

Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:

  • I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;

  • II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

  • III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.

No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.

Artículo 169

Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad de la persona quejosa o de ocultarla, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)