Ley de Ascensos de la Armada de México
Ley de Ascensos de la Armada de México
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TITULO PRIMERO - Generalidades
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CAPITULO UNICO - Bases generales
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ARTICULO 1
ARTICULO 1. Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.
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ARTICULO 2
ARTICULO 2. Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, así como a los demás Oficiales de la Armada de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
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ARTICULO 3
ARTICULO 3. El Alto Mando ascenderá al personal de Oficiales y Capitanes de Corbeta previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
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ARTICULO 4
ARTICULO 4. Los ascensos para el personal de clases y marinería se otorgarán según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de la forma siguiente:
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Por el Alto Mando para el personal de clases y marinería, y
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Por los Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores, previo acuerdo del Alto Mando, para el personal de cabos y marinería en las unidades y establecimientos de su jurisdicción.
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ARTICULO 5
ARTICULO 5. Los ascensos a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
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ARTICULO 6
ARTICULO 6. El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por adecuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por méritos especiales o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
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ARTICULO 7
ARTICULO 7. Los ascensos del personal de clases y marinería serán otorgados previa selección rigurosa que se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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ARTICULO 8
ARTICULO 8. Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para las situaciones siguientes:
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Tiempo de paz;
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Tiempo de guerra, y
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Por méritos especiales.
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ARTICULO 9
ARTICULO 9. Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.
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ARTICULO 10
ARTICULO 10. Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio tengan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo aquel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.
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ARTICULO 11
ARTICULO 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.
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ARTICULO 12
ARTICULO 12. El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en la jerarquía anterior.
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ARTICULO 13
ARTICULO 13. El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación y publicación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar, respectivamente.
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ARTICULO 14
ARTICULO 14. Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, desde la jerarquía de Marinero hasta la de Capitán de Corbeta, y de este último a la de Capitán de Fragata. Para los ascensos de la jerarquía de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, de éste a Contralmirante, de éste a Vicealmirante y de este último a Almirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.
Los órganos asesores serán el Consejo del Almirantazgo, el Estado Mayor General de la Armada de México y la Comisión Coordinadora para ascensos en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México y el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.
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TITULO SEGUNDO - De los ascensos en tiempo de paz
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CAPITULO I - Generalidades
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ARTICULO 15
ARTICULO 15. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores de la jerarquía inmediata superior.
El número de vacantes a cubrir por ascenso, será determinado por la unidad administrativa correspondiente o el Mando Territorial respectivo, de acuerdo a la planilla orgánica de personal autorizada y a los planes y programas en aplicación, tomando en cuenta las propuestas del Estado Mayor General de la Armada.
El número de elementos convocados será determinado de acuerdo al procedimiento establecido por el Estado Mayor General de la Armada.
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ARTICULO 16
ARTICULO 16. Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y jerarquía.
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ARTICULO 17
ARTICULO 17. Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para definir la comprobación de estos requisitos.
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ARTICULO 18
ARTICULO 18. Los ascensos a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado, a juicio del propio Mando Supremo.
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ARTICULO 19
ARTICULO 19. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.
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ARTICULO 20
ARTICULO 20. Cuando un miembro de la Armada, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes se considerará la jerarquía que ostente, como grado tope:
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Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y renunciar a ellos;
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No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso por no reunir los requisitos establecidos en esta Ley;
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Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación aprobatorio que lo hubiere colocado entre el número de vacantes existentes, y
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Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar una misma jerarquía.
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ARTICULO 21
ARTICULO 21. El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo del Cuerpo General, y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas del Cuerpo General y los Servicios.
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CAPITULO II - De los ascensos de las clases y marinería
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ARTICULO 22
ARTICULO 22. Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:
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Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 23
ARTICULO 23. Para ascender de Cabo a Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
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Tener como mínimo dos años de antigüedad en el grado;
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Tener como mínimo tres años de servicios continuos en la Armada;
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Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 24
ARTICULO 24. Para ascender de Tercer Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá:
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Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
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Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada;
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Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 25
ARTICULO 25. Para ascender de Segundo Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
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Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
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Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada;
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Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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CAPITULO III - De los ascensos de Oficiales
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ARTICULO 26
ARTICULO 26. El personal de las Escuelas de la Armada de México egresará con la jerarquía que establezca su Reglamento correspondiente.
El personal que satisfaga los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo para prácticas y examen profesional ascenderá a la jerarquía que le corresponda.
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ARTICULO 27
ARTICULO 27. Para ascender de Primer Maestre o sus equivalentes a Teniente de Corbeta, se requerirá:
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Tener como mínimo tres años de antigüedad el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 28
ARTICULO 28. Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata, se requerirá:
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Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 29
ARTICULO 29. Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, se requerirá:
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Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 30
ARTICULO 30. Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, se requerirá:
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Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada;
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Presentar a indicación del Mando, un trabajo de investigación tipo tesis y obtener resultado aprobatorio, tratándose de personal núcleo del Cuerpo General y Servicios, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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CAPITULO IV - De los ascensos de Capitanes
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ARTICULO 31
ARTICULO 31. Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:
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Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;
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Haber desempeñado mínimo durante dos años, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y
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Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes.
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ARTICULO 32
ARTICULO 32. Para el ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
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Vacantes existentes en el grado;
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Personal de la jerarquía de Capitán de Fragata que no se encuentra en los supuestos que prevé el artículo 51, y
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La lista de los Capitanes de Fragata se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista deberá reflejar la apreciación del Consejo del Almirantazgo para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía le impondrá, así como la valoración objetiva de la trayectoria profesional proporcionada por el Estado Mayor General de la Armada.
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CAPITULO V - De los ascensos de Almirantes
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ARTICULO 33
ARTICULO 33. Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
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Vacantes existentes en cada grado;
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Personal de la jerarquía de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y
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La lista de los Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista deberá reflejar la apreciación del Consejo del Almirantazgo para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía impondrá; así como la valoración objetiva de la trayectoria profesional proporcionada por el Estado Mayor General de la Armada.
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CAPITULO VI - Del concurso de selección para ascenso de Marinero a Capitán de Corbeta
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ARTICULO 34
ARTICULO 34. El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados.
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Para Clases y Marinería se determinará de acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme al manual de procedimiento correspondiente, y
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Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada jerarquía, núcleo y escala, se atenderán los siguientes conceptos:
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Mérito: mediante el análisis objetivo de su trayectoria en el servicio naval; formación académica, cargos y comisiones, y tiempo en el grado.
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Aptitud: mediante la apreciación de la Comisión Coordinadora para Ascensos para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía le impondrá y el conocimiento del idioma inglés, u otro idioma, según corresponda.
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Competencia profesional: mediante el análisis de sus hojas de actuación.
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Conducta militar y civil: mediante el análisis de este concepto asentado en sus hojas de actuación.
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Resultados de los exámenes que establece el artículo 35.
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ARTICULO 35
ARTICULO 35. El concurso de selección para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes:
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Examen médico;
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Examen de capacidad física;
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Examen de conocimientos teóricos o académicos;
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Examen de conocimientos prácticos, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
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Examen de lengua extranjera, únicamente para Oficiales y Capitanes núcleo del Cuerpo General y Servicios, y
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Trabajo de investigación tipo tesis, únicamente para Tenientes de Navío núcleo del Cuerpo General y Servicios.
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ARTICULO 36
ARTICULO 36. Las normas para el concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal oportunamente.
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TITULO TERCERO - De los ascensos en tiempo de guerra
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CAPITULO UNICO
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ARTICULO 37
ARTICULO 37. Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México, para:
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Premiar actos de reconocido valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra;
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Cubrir necesidades operativas, y
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Cubrir vacantes.
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ARTICULO 38
ARTICULO 38. Las propuestas para ascenso en los supuestos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.
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ARTICULO 39
ARTICULO 39. El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando, el procedimiento que deba seguirse para otorgar los ascensos en tiempo de guerra establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
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ARTICULO 40
ARTICULO 40. Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.
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TITULO CUARTO - De los ascensos por méritos especiales
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CAPITULO UNICO
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ARTICULO 41
ARTICULO 41. El Mando Supremo, a propuesta del Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:
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Desarrollar un invento que beneficie a la nación o a la institución;
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Efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia;
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Efectuar un acto que salve bienes materiales de la nación, con riesgo de su vida, y
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Efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.
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ARTICULO 42
ARTICULO 42. Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que las justifiquen.
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ARTICULO 43
ARTICULO 43. El Estado Mayor General de la Armada efectuará el estudio para determinar si proceden o no la propuestas a que se refieren los artículos 38 y 42 de la presente Ley.
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ARTICULO 44
ARTICULO 44. Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.
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TITULO QUINTO - Despachos y Nombramientos
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CAPITULO I - Despachos
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ARTICULO 45
ARTICULO 45. La jerarquía que ostente el personal de la milicia permanente será acreditada con la expedición del despacho correspondiente y a falta de éste, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.
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ARTICULO 46
ARTICULO 46. En los despachos se harán constar los datos siguientes:
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Nombre, apellidos paterno y materno;
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Matrícula;
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Jerarquía, fecha de ascenso y motivo del mismo;
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Cuerpo o Servicio al que pertenezca, y
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Pertenencia a la milicia permanente.
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ARTICULO 47
ARTICULO 47. Los despachos de los Almirantes y Capitanes serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el gran sello de la Nación.
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ARTICULO 48
ARTICULO 48. Los despachos de los Oficiales serán legalizados con las firmas del Alto Mando y de los funcionarios públicos de las Unidades Administrativas correspondientes.
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CAPITULO II - Nombramientos
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ARTICULO 49
ARTICULO 49. La jerarquía que ostente el personal de la milicia auxiliar, será acreditada por el nombramiento que se les expida, firmado por el Alto Mando.
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ARTICULO 50
ARTICULO 50. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:
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Nombre, apellidos paterno y materno;
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Matrícula;
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Jerarquía, fecha de ascenso o nombramiento y motivo del mismo;
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Cuerpo o Servicio a que pertenezca, y
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Pertenencia a la milicia auxiliar.
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TITULO SEXTO - Complementario
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CAPITULO I - Situaciones que impiden el ascenso
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ARTICULO 51
ARTICULO 51. En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
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En uso de licencia extraordinaria, por enfermedad, por edad límite e ilimitada; Fracción reformada DOF 12-06-2009
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En trámite de retiro;
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Excedido de la edad límite en su jerarquía;
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Con prórroga o retenido en el servicio;
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Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal; Fracción reformada DOF 16-04-2009
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A disposición por resolución de organismo disciplinario;
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En depósito;
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Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada jerarquía;
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Inhabilitado por resolución de órgano competente, y
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Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de ascenso determinado por órgano disciplinario.
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CAPITULO II - Inconformidades
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ARTICULO 52
ARTICULO 52. Inconformidad es la acción que ejerce el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.
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ARTICULO 53
ARTICULO 53. El personal de la Armada de México tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan.
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ARTICULO 54
ARTICULO 54. En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso, será considerada como postergación.
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ARTICULO 55
ARTICULO 55. En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
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ARTICULO 56
ARTICULO 56. Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará comunicación debidamente fundada y motivada al que se inconformó, si persistiera la inconformidad, la resolución emitida por la Junta Naval será analizada por el Consejo del Almirantazgo Reducido, sin que proceda en este caso, recurso posterior.
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