Ley de Ascensos de la Armada de México

  • ARTICULO 41. El Mando Supremo, a propuesta del Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:

    1. Desarrollar un invento que beneficie a la nación o a la institución;

    2. Efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia;

    3. Efectuar un acto que salve bienes materiales de la nación, con riesgo de su vida, y

    4. Efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.

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  • ARTICULO 42. Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que las justifiquen.

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  • ARTICULO 43. El Estado Mayor General de la Armada efectuará el estudio para determinar si proceden o no la propuestas a que se refieren los artículos 38 y 42 de la presente Ley.

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  • ARTICULO 44. Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.

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