Ley de Ascensos de la Armada de México

CAPITULO V - De los ascensos de Almirantes
  • ARTICULO 33. Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:

    1. Vacantes existentes en cada grado;

    2. Personal de la jerarquía de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y

    3. La lista de los Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

    Dicha lista deberá reflejar la apreciación del Consejo del Almirantazgo para el desempeño de las obligaciones que la nueva jerarquía impondrá; así como la valoración objetiva de la trayectoria profesional proporcionada por el Estado Mayor General de la Armada.

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