Ley de Ascensos de la Armada de México
ARTICULO 37. Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México, para:
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Premiar actos de reconocido valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra;
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Cubrir necesidades operativas, y
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Cubrir vacantes.
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ARTICULO 38. Las propuestas para ascenso en los supuestos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.
ARTICULO 39. El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando, el procedimiento que deba seguirse para otorgar los ascensos en tiempo de guerra establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
ARTICULO 40. Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el personal reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.