Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
ARTÍCULO 3. El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, es facultad exclusiva del Presidente de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de Oficiales podrá ser determinado por el Secretario, previo acuerdo del Presidente de la República.
ARTÍCULO 4. Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los Comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos, los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la Secretaría.
ARTÍCULO 5. Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes términos:
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De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma o servicio, y
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De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella.
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ARTÍCULO 6. Los ascensos podrán ser otorgados:
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En tiempo de paz, y
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En tiempo de guerra.
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